Corte Suprema confirma fallo que condenó a ocho militares (r) por secuestro calificado de estudiante universitaria Nicza Baez

27 julio, 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó a ocho militares en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de la estudiante universitaria Nicza Estrella Báez Mondaca. Ilícito cometido entre noviembre de 1975 y junio de 1976, en las ciudades de Copiapó, La Serena y Santiago.

En fallo unánime (causa rol 33.661-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Patricio Sergio Román Herrera, Felipe Luis Guillermo González Astorga, Hernán Ernesto Portillo Aranda, José del Carmen Quintanilla Fernández, Erasmo Francisco Vega Sobarzo, Héctor Florentino Navarrete Jara, Juan Artemio Valderrama Molina y Adolfo Nicolás Lapostol Sprovera a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada por igual lapso, en calidad de autores del delito.

“Que, tal como ha sostenido reiteradamente esta Corte, descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos que configuran la participación de los recurrentes permanecen inalterados, y es a ellos a los que hay que estarse para definir la infracción sustantiva que el recurso reclama (SCS Rol N° 58917-16 de 7 de noviembre de 2016; N° 3525-18 de 12 de noviembre de 2019; N° 12356-19 de 23 de junio de 2021 y Rol N° 33544-2018 de 10 de noviembre de 2021)”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, respecto de Juan Valderrama Molina la sentencia estableció que el mencionado acusado reconoció haber pertenecido a la estructura de inteligencia delictiva que se había creado para reprimir a civiles en la ciudad de Copiapó, y también que estaba absolutamente consciente que Nicza Báez Mondaca se encontraba encerrada y privada de libertad ilegítimamente en el Regimiento de Copiapó, sin decreto judicial que lo justificara, toda vez que conversaba con ella y le manifestaba que luego accedería a su libertad, a lo que añadió los dichos de Pedro Vivian Guaita, Navarrete, Portillo, González y Quintanilla, quienes lo sindican participando en el secuestro de Nicza Báez y su marido, corroborado además con los dichos de la propia víctima, quien en la diligencia de careo le imputó que ‘estaba al tanto de las flagelaciones y apremios ilegítimos’”.

“Que en cuanto al sentenciado Adolfo Lapostol, el laudo señaló en el razonamiento vigésimo segundo, que ‘si bien reconoce haber formado parte del organismo delictivo, luego niega toda participación en el secuestro, interrogatorio o las torturas, no obstante ello la víctima igual le reconoce participación y no le libera de responsabilidad como él lo asegura’, explicando que ‘lo que hace Nicza Báez es que no le reconoce participando en el secuestro, pero esta circunstancia no es todo lo que existe en su contra, ya que su propio jefe Patricio Román Herrera y el carabinero Pedro Vivían Guaita le inculpan haber participado en la privación de libertad de Nicza Báez y su esposo Alonso Lazo, lo cual lo corroboran en sus declaraciones los otros partícipes, Navarrete, Portillo y Quintanilla, además de González quien en su indagatoria asegura que Lapostol no pudo dejar de intervenir en la acción delictiva, ya que era uno de los jefes de esta organización criminal que operaba en la Tercera Región, lo mismo aduce Vega cuando señala que a la detención concurren en dos camionetas y Román en un auto particular y que todos los integrantes participan en dicho operativo, al igual que Portillo en la diligencia de careo de fojas 409”, añade.

“Que –prosigue–, finalmente en relación al encausado Erasmo Vega Sobarzo –a diferencia de lo que menciona el recurso– los fundamentos décimo cuarto y décimo noveno de la sentencia, dieron por establecida su participación a título de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ‘con su reconocimiento judicial libre y consiente sobre las circunstancias en que se privó de libertad a la víctima en su domicilio y se le encerró posteriormente en el Regimiento de Copiapó’. En efecto, en síntesis, aquel manifestó que a principio de noviembre de 1975, le ordenaron dirigirse hacia el sector norte de la ciudad, en dos camionetas, efectuaron las detenciones de Alonso Lazo Rojas y Nicza Báez y luego los trasladaron al Regimiento en los dos vehículos. Añadió que participó en los interrogatorios de Lazo y lo hace aplicándole tormentos, en tanto a la detenida Nicza Báez la mantuvieron detenida en una oficina, desconociendo el tiempo que permaneció privada de libertad”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) tal como se analizó precedentemente la sentencia estableció que los acusados Juan Valderrama Molina, Erasmo Vega Sobarzo y Adolfo Lapostol Sprovera, en su calidad de integrantes de la organización de inteligencia que operaba en la Tercera Región con base operativa al interior del Regimiento de Copiapó, actuaron en este ilícito sin orden judicial alguna y por mandato del jefe operativo de la estructura, manteniendo encerrada a Nicza Báez, quien fue sometida a interrogatorios bajo tortura, cuestión que ninguno de ellos desconocía, pero que jamás denunciaron, elementos de juicio que permitieron a los sentenciadores tener por comprobada su participación como autores directos del delito de secuestro calificado de Nicza Báez, decisión que esta Corte comparte, lo que descarta la infracción a los artículos 15 y 141 del Código Penal, citados en apoyo de los recursos”.

Centro de Inteligencia Regional
En la sentencia de primera instancia ratificada quedaron establecidos los siguientes hechos:
“a.- Que desde el 11 de septiembre de 1973 se inicia en todo el país, por parte de las Fuerzas Armadas y de Orden, una brutal represión política e ideológica de militantes y simpatizantes de partidos políticos que formaban parte del gobierno anterior y también de otros movimientos de izquierda, como lo fue en este caso el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR;
b.- Que Nicza Báez Mondaca y su marido Alonzo Lazo Rojas, a la fecha en que ocurren estos hechos, tenían la calidad de estudiantes de Universidad de Chile de La Serena, con activa participación en el Movimiento de Izquierda Revolucionaria, por lo que eran intensamente buscados por los agentes de inteligencia del Regimiento Arica de La Serena, quienes en su afán efectuaron diversos allanamientos tanto en el domicilio de ellos como de sus familiares, incluso algunos de estos fueron apresados e interrogados, con el fin de obtener información acerca de sus paraderos;
c.- Que ante dicha situación la querellante Báez Mondaca junto a esposo deciden abandonar la Cuarta Región y trasladarse hasta la ciudad de Huasco, luego se fueron a Vallenar y finalmente se instalaron en Copiapó, con el fin de ocultarse y evitar ser aprehendidos;
d.- Que en la Tercera Región, en ese entonces, operaba un organismo de inteligencia bajo la sigla de CIRE, Centro de Inteligencia Regional, conformado por efectivos de Ejército y Carabineros, en especial por personal de la sección segunda del Regimiento de Infantería Motorizada N°23 Copiapó, bajo la dirección del Comandante de dicho Regimiento, quien además servía el cargo de Intendente Regional, y con el mando operativo de Capitán de Ejército;
e.- Que esta organización de inteligencia creada para obtener información política y analizarla, emprende acciones que estaban fuera de la legalidad y enteramente ilícitas, ya que en base a esos datos logran planificar allanamientos de inmuebles, privar a civiles de su libertad personal, encerrarlos en la unidad militar e interrogarlos bajo torturas, solamente por profesar una ideología diferente al Gobierno Militar;
f.- Que así las cosas, el día 14 de noviembre de 1975, a las 10:00 en el domicilio de calle Juan Martínez N° 321 de la ciudad de Copiapó, se presentan dos camionetas con efectivos del CIRE, Centro de Inteligencia Regional, y un auto particular en el que viajaba el Jefe del Grupo, y proceden a efectuar el allanamiento del inmueble y detener a sus ocupantes Alonso Rojas y su cónyuge Nicza Estrella Báez Mondaca, sin orden judicial administrativa. Acto seguido, les trasladan hasta el Regimiento de Infantería N° 23 de la misma ciudad y en ese lugar, les encierran sin derecho y les interrogan por separado y luego en forma conjunta, mediante torturas;
g.- Que la víctima Nicza Báez Mondaca luego de los interrogatorios es separada de su marido, este finalmente desaparece, ya que después jamás se tienen noticias de su paradero, conforme se concluyó en fallo dictado en investigación separada del mismo rol, mientras tanto Nicza permanece privada de libertad ilegalmente en la unidad militar, siendo objeto de apremios físicos que consistían en golpes de pies, de puños y de objetos contundentes, además de aplicarle electricidad y amenazarle de atentar contra la integridad de su hijo de año y medio en caso de no entregar información sobre las actividades del movimiento y de las personas que lo integraban;
h.- Que después de quince días de angustia permanente por las torturas recibidas y los días de encierro, se decide su traslado a la ciudad de Santiago junto a otros detenidos, pero antes de llegar a la capital, los agentes y sus víctimas se detienen en la ciudad de La Serena en el Regimiento Arica de esa ciudad, donde renuevan los interrogatorios y las torturas los agentes de la sección segunda del Regimiento de esa ciudad;
i.- Que el traslado de la víctima finalmente concluye en el recinto de detención de Cuatro Álamos y luego en el centro de reclusión Tres Álamos, donde se le mantuvo encerrada sin derecho hasta el mes de junio de 1976 cuando recupera su libertad y decide irse al exilio, no sin antes en este periplo de encierro por más de 90 días debió soportar interrogatorios y torturas permanentes que le provocaron severas consecuencias en su estado mental y físico, fundamentalmente en el Regimiento de Copiapó como en su breve estadía en La Serena, que hasta hoy resienten su vida”.

En el aspecto civil, se mantiene la sentencia, no recurrida, que condenó al fisco a pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral, a la víctima.Corte SupremaVer fallo Corte Suprema

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