Corte Suprema confirma fallo que ordenó a municipio indemnizar a familia de niño fallecido en pelea escolar

18 agosto, 2023

En el fallo (causa rol 141.531-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que estableció la falta de servicio del municipio, como sostenedor del establecimiento, al no garantizar la seguridad de los alumnos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo y mantuvo la sentencia que condenó a la Municipalidad de Recoleta a pagar una indemnización total de $250.000.000 por concepto de daño moral, a los padres y hermano de menor de edad que falleció debido a las graves lesiones que sufrió en una pelea registrada al interior de establecimiento educacional de la comuna, en junio de 2013.

En el fallo (causa rol 141.531-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que estableció la falta de servicio del municipio, como sostenedor del establecimiento, al no garantizar la seguridad de los alumnos.

“Que, como surge de lo expuesto más arriba, los magistrados del mérito no han incurrido en los errores de derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar cabal y estricta aplicación a la normativa que rige la situación en examen.

En efecto, y a diferencia de lo aseverado por el recurrente, en la especie no medió una errónea calificación de los hechos establecidos en la causa como constitutivos de falta de servicio.

Por el contrario, al realizar esta labor los juzgadores atendieron, precisamente, al estándar de servicio que razonablemente se podía esperar del municipio en una situación como la descrita, considerando, tal como lo sostiene el arbitrio en examen, las medidas de resguardo y protección necesarias en los establecimientos educacionales, en pos de minimizar toda clase de riesgos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, los jueces del fondo arribaron a la convicción de que, el recinto educacional debió contar, cuando menos, con un equipo profesional adecuado que permitiera cumplir a cabalidad su deber de protección y resguardo, dada la especial situación de vulnerabilidad del alumnado y sus apoderados”.

“A continuación, dan por establecido que, sin embargo, la dirección del colegio prescindió de los servicios brindados por la dupla psicosocial durante el año 2013, trasladando además a la orientadora a otro establecimiento educacional, sin considerar, como se adelantó, las particulares condiciones de fragilidad en las que se desenvolvían los miembros de la comunidad escolar, impidiendo de este modo que se diera efectivo cumplimiento a la obligación de resguardo y seguridad de que se trata”, añade.

“Que, en las anotadas condiciones los falladores arribaron a la convicción de que en la especie el sostenedor evidenció falta de cuidado en el cumplimiento de su deber de velar por la seguridad del alumnado, de manera que permitiera prevenir eficazmente la exposición a situaciones de riesgo, como sucedió el 14 de junio del año 2013”, afirma la resolución.

“Que, por lo expuesto –prosigue–, la justificación del recurrente consistente en que la lesión y la muerte de la víctima no le son imputables, desde que esta se produjo por la acción de otro de los alumnos, no es atendible, desde que es allí, precisamente, donde radica la falta de servicio que se reprocha al demandado, ente que, en lugar de cumplir sus deberes, decidió excluir de la dotación del establecimiento a aquellos profesionales vinculados al resguardo de la integridad física y psíquica del alumnado, con lo que introdujo una indebida limitación al cumplimiento de la obligación de resguardo en comento”.

Para la Sala Constitucional, en la especie: “(…) resulta evidente que, a diferencia de lo sostenido por el demandado, los falladores efectuaron una correcta y acertada calificación de los antecedentes que se tuvieron por probados al decidir que el municipio incurrió en la falta de servicio que se le atribuye”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otro lado, el arbitrio en análisis sostiene que los falladores yerran al dar por establecida la existencia de un nexo causal entre la falta de servicio atribuida a su parte y el resultado dañoso que se le imputa, toda vez que este último fue causado por un tercero, no existiendo conducta exigible al sostenedor que hubiese podido evitar la agresión y el resultado”.

“Tal aseveración, no puede ser admitida, toda vez que, la presencia del vínculo de causalidad entre la falta de servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, ha quedado debida y suficientemente acreditado”, refuta la resolución.

“Así –continúa–, el sentenciador de primer grado tiene por cierto que, si bien la lesión que ocasionó la muerte del menor fue inferida por la agresión de otro pupilo, el cumplimiento eficaz de los deberes de resguardo y protección de los alumnos, habría permitido minimizar las condiciones de riesgo a fin de precaver que ocurriesen situaciones graves e, incluso, irreparables, como efectivamente aconteció”, concluye.

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