Corte Suprema ordena a Fonasa y Minsal otorgar cobertura y financiamiento a tratamiento de enfermedad neuronal

6 febrero, 2019

La Tercera Sala de la Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y al Ministerio de Salud (Minsal) dar cobertura y financiar el tratamiento que requieren tres menores de edad y un adulto, diagnosticados con lipofuscinosis neuronal ceroidea tipo -CLN2-, patología degenerativo que puede provocar muerte prematura.

En fallo unánime, el máximo tribunal –integrado por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Ángela Vivanco y el abogado (i) Ricardo Abuauad– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción constitucional que buscaba frenar los graves avances de la enfermedad de los recurrentes, mediante tratamiento con el medicamento denominado «Brineura».

El fármaco se utiliza en un procedimiento de reemplazo enzimático «que se administra por perfusión directa en el cerebro cada dos semanas para evitar la barrera hematoencefálica que separa la circulación sanguínea del cerebro y que impide la entrada de sustancias como los medicamentos al tejido cerebral, lo que supone una operación para implantar un dispositivo que conecte la parte exterior del cráneo con la cavidad cerebral que contiene el líquido». Su valor alcanza aproximadamente los US$ 27.000 (veintisiete mil dólares) para dos semanas, con un promedio anual que bordea los US$ 486.000 (cuatrocientos ochenta y seis mil dólares).

«Que, del examen de los antecedentes aparecen que una de las principales razones esgrimidas por los recurridos para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presentan los recurrentes, padecimiento de índole genético, de carácter progresivo, de rara ocurrencia y frecuentemente mortal, consiste en el alto costo del medicamento, dado el sustancial impacto que su adquisición podría tener en los limitados recursos con que cuentan las instituciones públicas para atender las necesidades de otros enfermos», sostiene el fallo.

La resolución agrega: «que es necesario hacer presente lo que establece el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, suscrita por Chile y promulgada por Decreto Supremo N° 830, de fecha 27 de septiembre de 1990, que por aplicación del artículo 5° de la Constitución de la República, ‘resulta obligatorio para el Estado de Chile, siendo compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de las prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida y la integridad física y síquica de los menores recurrentes en estos autos. En consecuencia, en las determinaciones de la administración de la salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de los tratados, tales como la convención antes referida, que los criterios de orden económico, los que resultan derrotados al ser contrapuestos al interés superior del niño'».

«(…) al respecto –continúa–, y como ya se ha resuelto por esta Corte (en autos rol N° 43.250-2017, N° 8523-2018, N° 2494- 2018 y 17.043-2018), es preciso considerar que, si bien es cierto los miramientos de orden económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una personas, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, eso es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos».

«(…) de lo razonado en los fundamentos que anteceden ha quedado de manifiesto que, con la negativa de los recurridos a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de los recurrentes, sobre la base principalmente de consideraciones de índole económica, éstos han incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que los actores no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología que ellos sufren y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que las instituciones contra las cuales se dirige el recurso realicen las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Brineura (Cerliponase Alfa), mientras los médicos tratantes así lo determinen», añade.

«(…) es preciso dejar expresamente asentado que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, ella no alcanza ni define, de modo alguno, la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado, cuya singularización no cabe efectuar en este tribunal», afirma la resolución.

Por tanto, concluye que: «se revoca la sentencia apelada de uno de octubre de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional disponiéndose que las recurridas en estos autos les otorguen a los menores F.M.I.A.V., E.A.H.O.P., C.M.M. y a Sebastián Osorio Hernández la cobertura y financiamiento para la cirugía de implementación del dispositivo cerebral necesario para las perfusiones y para el tratamiento de reemplazo enzimático con Cerliponase Alfa, cuyo nombre comercial es «Brineura», todo esto mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento indicado».

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