En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $120.000.000 por concepto de daño moral, a Manuel Alfonso García Chamorro, estudiante universitario a la época de los hechos, detenido el 26 de octubre de 1973, en el Liceo Técnico de Lota, establecimiento en que se desempeñaba como profesor de matemáticas.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $120.000.000 por concepto de daño moral, a Manuel Alfonso García Chamorro, estudiante universitario a la época de los hechos, detenido el 26 de octubre de 1973, en el Liceo Técnico de Lota, establecimiento en que se desempeñaba como profesor de matemáticas, por efectivos de Carabineros que lo someten interrogatorios bajo torturas en comisarías de Lota y Concepción y, tras pasar por el Estadio Regional (hoy Estadio Ester Roa Rebolledo), fue condenado por Consejo de Guerra a 5 años de presidio, pena que, a mediados de 1976, se le conmutó por el extrañamiento.
En fallo unánime (causa rol 161.719-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que aumentó el monto indemnizatorio en proporción al daño acreditado.
“Que, la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida, en su motivación tercera da cuenta de la prueba rendida por la demandante a fin de acreditar sus pretensiones, consistente en evidencia documental y testimonial, que permitieron tener por acreditado los hechos, así como el daño y la extensión del mismo, de manera que la denuncia de la demandante en orden a haber alterado el onus probandi, no es tal, ya que, la demandante rindió prueba al efecto. Por el contrario, el considerando 4° de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se deja asentado que es la parte demanda la que no rindió prueba en el juicio”, sostiene el fallo.
“Que, de forma reiterada y sistemática, la jurisprudencia de este Tribunal de casación ha reconocido la soberanía o intangibilidad que mantienen los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos”, añade.
La resolución agrega que: “En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme)”.
“En un mismo sentido –prosigue– se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias” (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”.
Para el máximo tribunal: “(…) como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y, ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.
“Que de la lectura del recurso no aparece, en consecuencia, infracción a las leyes reguladoras de la prueba –que como se ha asentado repetidamente por esta Corte, procede cuando se altera el onus probandi, existe contravención formal de la ley, errónea interpretación de la ley, o falsa aplicación de la ley– y únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción relacionados en la sentencia, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que se rechaza el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo deducidos por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa 1745-2022 Civil, la que no es nula”.
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