Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a víctimas torturadas en Talca, Curicó, Rancagua, Molina y Tres Álamos

10 junio, 2024

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $290.000.000 por concepto de daño moral, a Hugo Ávalos Navarro, Sergio Martínez Ahumada, Orlando Valenzuela Valenzuela, Carlos Bravo Lagos y Luz Caro Hernández, detenidos y torturados en diversos periodos entre septiembre de 1973 y mayo de 1975.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $290.000.000 por concepto de daño moral, a Hugo Humberto Ávalos Navarro, Sergio del Carmen Martínez Ahumada, Orlando del Carmen Valenzuela Valenzuela, Carlos Arturo Bravo Lagos y Luz Hermelina Caro Hernández, detenidos y torturados en diversos periodos entre septiembre de 1973 y mayo de 1975, en el Regimiento de Infantería N°16 de Talca, el Regimiento de Curicó, la Comisaría de Carabineros de Rancagua, la Comisaría de Carabineros de Molina y el campamento de prisioneros Tres Álamos.

En fallo unánime (causa rol 105.093-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

“Que en cuanto al vicio invocado contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo haya sido dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos”, afirma el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, en el caso de marras la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la falta de exposición de los fundamentos necesarios para decidir elevar las indemnizaciones determinadas por el tribunal a quo a más del doble o el triple, y las razones tenidas en consideración para rechazar la excepción de pago o reparación satisfactiva de los actores, aseverando que tal omisión priva de fundamento la decisión, pues por una parte rechaza las aludidas excepciones, al tiempo que decide aumentar sustancialmente las indemnizaciones determinadas”.

“En relación con este vicio, luego de examinada la sentencia de primer grado, que fuera reproducida por el fallo recurrido, y el tenor del recurso, debe concluirse que aquel no se ha configurado en la especie puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada, sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean compartidas por el demandado, puesto que ello no las transforma en inexistentes”, añade.

“Que, en efecto, de la lectura de la sentencia recurrida es posible advertir que, a la luz de los hechos de la causa, los que por lo demás no fueron controvertidos entre las partes, los jueces efectuaron su ponderación, consignando las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo”, releva.

“Así, el fallo de primer grado en el motivo décimo, mantenido en la sentencia impugnada, contiene las consideraciones por las que la judicatura del fondo desestimó la excepción satisfactiva opuesta, al considerar que estas se basan en un catálogo de beneficios y asistencias, y no un régimen indemnizatorio por concepto de daño moral que tenga por objeto la reparación integral de todas aquellas personas que sufrieron atentados como los padecidos por los demandantes, por lo que los jueces del fondo no aprecian una incompatibilidad en el otorgamiento simultaneo de ambas, rechazando la excepción opuesta”, aclara.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por su parte, la sentencia recurrida, reproduce e hizo suyas las consideraciones expresadas en el motivo 12° de la sentencia de primer grado, a excepción de la distinción realizada por el a quo, en cuanto al periodo en que los demandantes permanecieron privados de libertad, elemento temporal expresamente descartado en el considerando 1° de la sentencia que se revisa, añadiendo factores que, sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado concurrente en estos casos, considerando la naturaleza de los perjuicios causados a las víctimas de crímenes de Lesa Humanidad, esto es, ‘la afectación que implica, en lo físico, psíquico y social dichos crímenes’, y el derecho a una reparación integral que asiste a los demandantes, parámetros que –en virtud de la prudencia y equidad, aludida por el sentenciador de primer grado– llevan a la judicatura de segundo grado a fijar una indemnización que no puede ser inferior a cincuenta millones de pesos, a excepción de la demandante Luz Caro Hernández, determinada en noventa millones de pesos, ‘atendido al objetivo hecho del mayor daño causado que se expresa en la pérdida de su embarazo’”.

Para la Sala Penal: “(…) sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la recurrente solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica a las motivaciones contenidas en el fallo y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse la omisión denunciada”.

“Que finalmente, debe asimismo hacerse presente que, si bien la recurrente enuncia la falta de fundamentación jurídica en el fallo censurado, tal reproche no se apoya propiamente en la carencia de sustentación en ese sentido, no obstante lo cual procede advertir que de la simple lectura de la sentencia objetada, y la dictada por la judicatura de primer grado que reproduce, se aprecia la remisión a las disposiciones legales sobre las cuales basa su decisión, cumpliendo así con la exigencia impuesta por el legislador al efecto”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en sus autos Rol 34-2023, la que no es nula”.

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