Corte Suprema ordena el pago solidario de remuneraciones adeudadas por empresa en liquidación concursal

7 mayo, 2024

“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido”.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó a la Inmobiliaria Coloso los Leones Limitada, concurrir solidariamente al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el día del despido y hasta la fecha de declaración de liquidación concursal de la codemandada, la empresa Constructora Echavarri Hermanos Limitada.

En fallo unánime (causa rol 104.583-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich, el ministro Diego Simpértigue, la ministra Dobra Lusic y las abogada (I) María Angélica Benavides y Leonor Etcheberry– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirma la de primer grado que condenó a la demandada solidaria, a la solución de las prestaciones adeudadas, solo por el tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación.

“Que la sentencia de instancia, luego de establecer la existencia del despido del actor, de la deuda previsional y el régimen de subcontratación, limitó la responsabilidad de la demandada solidaria en relación con la sanción denominada nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual el trabajador demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, invocando el tenor literal del artículo 183-B del Código del Trabajo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que planteó acusando la infracción de sus artículos 162 y 183-B, decisión que fundamentó en que el límite temporal a que aluden los artículos que regulan el régimen de subcontratación, debe entenderse en el contexto de una garantía de origen legal y de naturaleza laboral, buscando la legislación hacerse cargo de la posibilidad de que el trabajador haya prestado sus servicios en distintas obras, empresas o faenas, precisamente, porque la empresa principal o la contratista no son empleadoras. Por ello, concluye que ‘… resultaría desproporcionado hacerlas responsables de obligaciones laborales y previsionales devengadas en un lapso diferente al de la prestación de servicios que les beneficiara’, puesto que ‘… desde esa óptica, lo que importa verdaderamente no es si el régimen de subcontratación continúa vigente al tiempo del término de la relación laboral o previsional incumplida y, particularmente, el momento en que se verificó su infracción’”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta”.

“Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20, 149-2021, 35.632-2021 y 120.414-2022, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”, afirma la resolución.

“Además –prosigue–, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo”.

“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido”, releva.

“En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos”, concluye.

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