Corte Suprema ordena nuevo juicio por microtráfico en San Fernando

18 junio, 2020

La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, pesquisado en abril de 2019, en la comuna de San Fernando.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– estableció infracción de ley en el control de identidad realizado por la policía al recurrente, tras recibir una llamada anónima.

«Que, a juicio de esta Corte, en las circunstancias antes referidas no se observa algún indicio de que el acusado Pedro Alonso Maldonado Pizarro se encontrare cometiendo delito alguno, que facultara a los agentes policiales para controlar su identidad según el artículo 85 del Código Procesal Penal y, consecuentemente, para el registro de su equipaje», afirma el fallo.

La resolución agrega: «Que en la especie se ha esgrimido como fundamento de un control de identidad, la circunstancia de haber apreciado el personal policial a un sujeto que se encontraba en compañía de otros en la plaza de armas de San Fernando, fumando marihuana, el que vestía un gorro de lana, característica que fue proporcionada por un denunciante anónimo -según refirieron los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento- quien indicó que éste habría entregado en dos oportunidades al parecer droga al grupo que se encontraba en el lugar».

«Sin embargo –continúa–, tal como se resolvió en las causas Rol N° 26.422-18, de 6 de diciembre de 2018 y Rol N° 41165-19 de 6 de febrero de 2020, «lo anterior no fue constatado por los policías al constituirse en el lugar, de manera que lo efectivamente observado por ellos -un sujeto en la vía pública- configura por esencia una conducta absolutamente neutra, no sólo tolerada, sino que tutelada por el ordenamiento jurídico, desde que la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante de la República, susceptible de ser ejercido y protegido, por lo que esta circunstancia dista de satisfacer los presupuestos que exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad» (en la misma línea CS, Rol Nº 36.630-17, de 13 de septiembre de 2017, demandando una «apreciación directa por parte de los funcionarios» de la circunstancia invocada como indicio -la venta de droga en ese caso-.)».

«Que como destaca el mismo fallo antes citado, en relación a las denuncias anónimas, ‘su existencia debe emanar de datos certeros que objetivamente respalden el hecho delictivo del que dan cuenta’. En la especie, tales circunstancias no surgen del relato policial vertido en juicio, pues como se desprende de la sentencia recurrida, los funcionarios de Carabineros que participaron del procedimiento no presenciaron hechos de la naturaleza de los denunciados, salvo lo atinente a las características de una de las vestimenta que portaba el imputado, lo que solo sirvió para su localización», añade.

Para la Corte Suprema: «Así las cosas, de aceptar lo planteado por los sentenciadores, implicaría que meras coincidencias accidentales y de escasa relevancia como vestir un gorro de lana habilitarían a los agentes estatales para limitar transitoriamente la libertad ambulatoria de las personas y afectar su intimidad y privacidad mediante el registro de sus vestimentas, equipaje y vehículo, interpretación que se confronta con lo prevenido en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, pues el alcance desmesurado que lo decidido por la sentencia importa dar al artículo 85 del Código Procesal Penal, específicamente a lo que debe entenderse como un indicio que faculte a las policías para el control de identidad, conculca en su esencia los derechos y garantías constitucionales antes aludidos».

«Sobre este aspecto –prosigue– ha señalado esta Corte que ‘Los indicios a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los policías para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma -pedir o conseguir la identificación y el registro de quien es objeto del control-, respecto de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas, ya sea porque ellas mismas son vistas por los policías realizando una acción u omisión que constituye el indicio, o porque son sindicadas por otras personas -directa o presencialmente, o por referencia a su nombre, apodos, rasgos, etc.- que reseñan los hechos que aquéllos habrían ejecutado y que serían constitutivos del indicio, pues únicamente sobre quienes recaigan dichos indicios, la policía podrá restringir transitoriamente su libertad ambulatoria para llevar a cabo el control de identidad’ (SCS Rol Nº 62.131-16 de 10 de noviembre de 2016 y Rol N° 6067-18 de 17 de mayo de 2018)».

«(…) por otra parte, si bien, el Ministerio Público, esgrimió en sus alegaciones en estrados, durante la vista de la causa, para defender la legalidad del control de identidad practicado al acusado, que la información fue entregada por un testigo que tendría el carácter de ‘protegido’, de manera que goza de un estatuto jurídico diverso, sus afirmaciones no guardan el respectivo correlato con los antecedentes que dan cuenta el fallo recurrido», afirma la resolución.

«En efecto, el considerando octavo da cuenta que ‘los funcionarios de carabineros Molina Fernández y Ramos Ibáñez, relataron que el día 18 de abril de 2019, estando de servicio en la población, el cabo primero Loncomilla recibe una denuncia a su teléfono celular’. A su vez, el considerando décimo del fallo, que analiza las argumentaciones de la defensa, al referirse al fundamento de la actuación policial consignó que ‘en virtud de la información proporcionada a la policía por un testigo que se encontraba en la plaza de armas’, sin efectuar ninguna alusión al carácter de dicho deponente» añade.

«En ese contexto, cabe reparar en que, primero, la información entregada por el denunciante anónimo, no indica, además de que vestía un gorro de lana, otras vestimentas, una aproximación de la edad, ni ninguna otra característica del mismo, tal como su contextura u otros elementos que permitieran identificarlo, por lo que dicha denuncia sólo importa la obtención de elementos que habilitaban a los funcionarios policiales para realizar otras diligencias propias de su labor policial preventiva o, incluso, para poner en conocimiento los hechos del Fiscal de Turno, para que por su intermedio se obtuviere la correspondiente orden judicial de registro e incautación», consigna el fallo.

«Por lo demás, el solo hecho que Pedro Alonso Maldonado Pizarro, haya demostrado su identidad con el instrumento público correspondiente -según se estableció en el considerando décimo- enerva desde ya el procedimiento ante la ausencia de otros elementos -distintos de la llamada anónima- que justificaren la persistencia en la actividad intrusiva de la policía, por lo que a su respecto el procedimiento debió cesar», concluye.

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