Corte Suprema rechaza recursos de casación y mantiene fallo que ordenó consulta indígena de proyecto minero

15 diciembre, 2021

15-diciembre-2021

En la sentencia (causa rol 35.692-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Mario Carroza, Mauricio Silva Cancino, el abogado (i) Enrique Alcalde y la abogada (i) María Angélica Benavides– consideró que la inminente afectación que el proyecto minero causaría a la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, fundamenta la realización de la consulta ordenada por el tribunal especial.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental que ordenó someter a consulta indígena el proyecto: “Prospección Minera Norte Abierto Sector Caspiche”, en la Región de Atacama.

En la sentencia (causa rol 35.692-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Mario Carroza, Mauricio Silva Cancino, el abogado (i) Enrique Alcalde y la abogada (i) María Angélica Benavides– consideró que la inminente afectación que el proyecto minero causaría a la Comunidad Indígena Colla Río Jorquera y sus Afluentes, fundamenta la realización de la consulta ordenada por el tribunal especial.

“Que, sobre el primer capítulo de nulidad referido a la procedencia y, en subsidio, extemporaneidad de la reclamación respecto de la Resolución que denegó la solicitud de invalidación de la RCA N°009/2019, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, estos sentenciadores han señalado reiteradamente que existen dos tipos de invalidación: la general de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, excluida para el responsable del proyecto y los terceros intervinientes en el procedimiento, con reclamo ante el Tribunal Ambiental cuando la Administración invalida; y la ‘invalidación impropia’ o invalidación recurso, para los terceros que no han intervenido en el procedimiento, así como también para el responsable del proyecto y los terceros que han intervenido en el procedimiento administrativo, para reclamar ante el Tribunal Ambiental, ya sea que se acepte o rechace la solicitud de invalidación, difiriendo el plazo para su interposición según la calidad de quien recurre, como se indicará más adelante”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “(…) de los antecedentes previamente revisados aparece que, al contrario de lo que indica el recurrente, claramente la invalidación solicitada por la Comunidad es aquella prevista en el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600 y, en caso alguno, la del artículo 53 de la Ley 19.880, como sostiene. Por lo que, tratándose de una invalidación impropia es perfectamente procedente la reclamación ante el tribunal ambiental, aún para el caso de que ella sea rechazada, como se ha resuelto”.

“En cuanto a la supuesta extemporaneidad alegada, estos sentenciadores también han señalado de manera consistente que una interpretación armónica de las instituciones comprendidas en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, siempre orientada por el principio pro actione que impregna a ambos estatutos normativos, debe llevar a concluir que no es exigible al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, puesto que el ser ajeno al procedimiento administrativo donde se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional.

Por lo que el fallo cuya nulidad se solicita no ha incurrido en los yerros denunciados en esta primera parte”, añade.

“Que –continúa–, en relación con la supuesta infracción de los artículos 13 de la Ley N°19.300 y 19 del Código Civil en relación con los artículos 27 y 85 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de los artículos 11 letra d) de la Ley N°19.300 respecto del artículo 8° del mismo Reglamento y artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300 en relación al artículo 7° del citado Reglamento, como pueda advertirse, lo que el recurrente cuestiona son las conclusiones a que arriba el Tribunal Ambiental a partir de los antecedentes de lo actuado tanto en el proceso de Declaración de Impacto Ambiental como en el de invalidación de la Resolución de calificación dictada en el mismo, nada de lo cual configura realmente una infracción a las normas que han de servir para resolver la invalidación que se ha solicitado”.

“En efecto, cuestiona el recurrente que el Tribunal concluyera que se produce una situación inminente de susceptibilidad de afectación de la Comunidad Indígena Colla y Río Jorquera y sus Afluentes, inferencia que los sentenciadores logran luego de analizar las particularidades de la Comunidad y la circunstancia de que entre ella y diversas obras del Proyecto se produce una interacción que no es clarificada adecuadamente en el Proyecto”, afirma la resolución.

“Finalmente, lo que el Servicio no comparte es la apreciación del Tribunal de que el uso en el Proyecto de los caminos de trashumancia, de los sitios de significación cultural y el emplazamiento del campamento en tierras de la Comunidad configuren tal ‘impacto significativo’ sobre la base de su duración o magnitud. En este punto resulta relevante señalar que el fallo cuestionado no se limita a configurar tal impacto con el único antecedente del tránsito de vehículos en la zona, sino que analiza las particularidades de la Comunidad y el conjunto de actividades que contempla el Proyecto, como ya se expuso”, expone.

Para la Sala Constitucional, en la especie: “(…) resulta asimismo relevante señalar que no se produce la vulneración del artículo 13 de la Ley N°19.300 en relación con el artículo 27 del Reglamento pues la alusión que realiza el Tribunal a la necesidad de una ‘evaluación temprana’ de una eventual afectación a pueblos indígenas no pretende incorporar un trámite previo no previsto por el legislador de Consulta Indígena pues se desarrolla tal idea en el marco de la reflexión acerca del rol determinante que le corresponde al Servicio al momento de establecer el mecanismo a utilizar en el proceso de evaluación ambiental de un proyecto ante la presencia de una Comunidad Indígena, como en el presente caso”.

“Que, en relación con el tercer fundamento de casación de fondo que se ha invocado, sólo resta indicar que resulta palmario que tanto la necesidad de realizar una Consulta Indígena como la de una Evaluación de Impacto Ambiental, y no de sólo un proceso de Declaración, discurren sobre la afectación del Proyecto significa a la subsistencia de la Comunidad, por lo que resultaba innecesario que el tribunal reiterara los mismos fundamentos previamente expuestos en su fallo”, consigna.

Que, finalmente, tampoco aparece la pretendida vulneración del artículo 30 de la Ley N°20.600 pues la consecuencia natural de las invalidaciones solicitadas no puede sino ser la orden de que se proceda a una nueva evaluación ambiental que, sobre la base de lo alegado por el solicitante de invalidación y lo razonado por el Tribunal Ambiental, en caso alguno puede significar un nuevo procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental, sino, por conclusión lógica, uno de Evaluación”, concluye.

 

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