En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción al debido proceso en las diligencias realizadas por la policía derivadas de una denuncia anónima y una errónea valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a sus representados en calidad de autores de los delitos consumados de asociarse para cometer delitos contemplados en la ley de drogas (20.000), cultivo ilegal de marihuana y tenencia ilegal de arma de fuego prohibida. Ilícitos cometido en las comunas de Limache, Villa Alemana y Concón, entre septiembre de 2018 y junio de 2020.
En fallo unánime (causa rol 217.409-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en las diligencias realizadas por la policía derivadas de una denuncia anónima y una errónea valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
“Que, de la lectura de las normas precitadas se colige que la obligación de registro se satisface por parte de las policías dejando una constancia de la actuaciones realizadas, con detalle de su día, hora y lugar de desarrollo. Al efecto, en el caso de marras las defensas de los encartados Ponce Órdenes y Ponce Catalán descartan la existencia de la denuncia anónima que sirvió de base para la investigación y para la realización de los diversos procedimientos que culminaron con la detención de los acusados y la incautación de los elementos incriminatorios, los cuales sirvieron para formar convicción en el tribunal, en cuanto a la existencia de los delitos materia de la acusación y de la participación establecida respecto de los acusados”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, los asertos de los articulistas carecen de correlato en el factum establecido por los sentenciadores de instancia, toda vez que el tribunal asentó la existencia de la denuncia anónima y de su contenido. En efecto, del testimonio del subcomisario Francisco Ramírez Urbina se logró desprender que la denuncia fue recibida en la unidad policial el 24 de septiembre de 2018, la cual quedó consignada en el parte denuncia Nº 576, a través de la cual una mujer, de aproximadamente 50 años, entregó información respecto a tres individuos, entre ellos, Mario Catalán Figueroa, Ángel Figueroa Espinoza y Germán Ponce Catalán, quienes se dedicaban al cultivo, venta y distribución de cannabis, y que German Ponce era el administrador del fundo donde mantenían los cultivos. Agregó que en ese momento estaban en proceso de cultivo, y que habrían subido carpas y alimentación a las plantaciones; que las personas manejaban armas de fuego para su resguardo y de las plantaciones, las que estaban en un fundo, en Lliu Lliu, cercano a un tranque, en Limache, y también en Villa Alemana y Viña del Mar, desconociendo los lugares exactos; que Mario Catalán era el encargado de venta y distribución de la droga, para lo cual emplearía dos teléfonos celulares, entregando en su denuncia las numeraciones correspondientes. Indicó que Mario Catalán no realizaba ninguna otra actividad remunerada, dedicándose solo al cultivo de cannabis, lo cual le habría generado grandes ganancias y había adquirido una camioneta Mitsubishi L200, entre otros antecedentes”.
“En el mismo sentido, el funcionario de la Brigada Antinarcóticos de La Calera, Felipe Olea Núñez, dio cuenta de la efectividad de la denuncia, materializada el 24 de septiembre de 2018, la cual constaba en el informe policial enviado con dicha fecha, denuncia efectuada por una mujer, quien llegó a la Unidad Policial de La Calera, denunciando a tres personas con nombres y apellidos, entregando dos números telefónicos, pero que no quedó el registro de tal declaración. En el mismo sentido depuso el subprefecto Octavio Estay Amarales, quien dio cuenta de la denuncia efectuada, la cual quedó consignada en el informe policial en el cual el funcionario Francisco Ramírez ingresó las numeraciones telefónicas para iniciar la investigación”, añade.
Para la Sala Penal: “De lo anteriormente expuesto, se sigue que la policía dio cabal cumplimiento a la obligación de registro –en este caso, de una denuncia anónima y de todos los datos entregados por la denunciante– que le impone el legislador procesal penal, razón por la cual no logra advertirse lo reprochado por los articulistas pues, la denuncia si existió y su contenido fue explicado de manera detallada por los testigos que depusieron en estrado. Al respecto, lo alegado por los recurrentes se condice con meras apreciaciones subjetivas, desprovistas de un sustento real demostrado, razón por la cual las causales en estudio no podrán prosperar”.
“Que, corresponde el análisis conjunto de la única causal de invalidación contenida en recurso de nulidad propuesto por la defensa de Maturana Olivares; de la causal primordial sustentada en el arbitrio de Barahona Ávalos; y, de manera subsidiaria por el libelo de Ponce Órdenes, pues en todos ellos se ha denunciado el mismo motivo absoluto de nulidad respecto a la valoración de los medios de convicción por parte de los sentenciadores del fondo”, afirma el fallo.
“Al respecto –prosigue–, esta Corte ya ha manifestado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no solo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo (entre otras, SCS Nºs 14.491-2021, de 13 de abril de 2021; y, 92.094-2020, de 14 de septiembre de 2020)”.
“La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera –y no de otra–, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón”, explicita al resolución.
“Tal comprensión se ajusta a la concepción racionalista o cognoscitivista, que entiende la valoración de la prueba como el proceso de determinación de la verdad o falsedad de las proposiciones sobre hechos conforme a las relaciones inferenciales que existen entre ellas y las pruebas disponibles (Cortés-Monroy, Jorge. La ‘valoración negativa’ como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral, en Revista Ius et Praxis, vol. 24, Nº 1, 2018, p. 663)”, cita.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a los acusados, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del código adjetivo”.
“Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”, releva.
“Que –continúa–, tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes de los tipos penales establecidos, como de la conducta desplegada por los acusados, así como se pronuncia desechando las argumentaciones planteadas por las defensas, descartando sesgos e hipótesis alternativas carentes de sustento”.
“En las condiciones expresadas no puede catalogarse como contrario a las máximas de la experiencia, carente de lógica –en lo que guarda relación al principio de la razón suficiente y de no contradicción– y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto de los delitos pesquisados, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo”, sostiene el fallo.
“Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por los recursos, por lo que solo resta estimar que las impugnaciones formuladas por las defensas dan cuenta de una mera discrepancia con las conclusiones a las que arriba el tribunal luego de un exhaustivo proceso de ponderación de los diversos elementos de cargo, juicio que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de las motivaciones de la sentencia, por lo que las denuncias relativas a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida, desestimándose las causales en estudio”, concluye.
“A mayor abundamiento, lo reprochado a través de la causal en estudio, respecto a Barahona Ávalos y Ponce Órdenes, relativo a los elementos integrantes del tipo penal contenido en el artículo 16 de la Ley 20.000, debió denunciarse a través de la causal idónea por el legislador para tal efecto, pues en este acápite se denuncia una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del falla y no un yerro al momento de valorar los elementos de convicción, no procediendo la impugnación anotada por la vía de un motivo absoluto de nulidad”, advierte el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Juan David Maturana Olivares, Germán Miguel Ponce Catalán, Adolfo Manuel Ponce Órdenes y Nelson Erwin Barahona Ávalos, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, y en contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1.800.929.808-4, RIT 134-2023, los que por consiguiente, no son nulos”.
