El Décimo Juzgado Civil de Santiago condenó, con costas, a la Municipalidad de Quilicura a pagar una indemnización de perjuicios por la suma total de $90.000.000 por concepto de daño moral, a los padres de niño que murió ahogado en escuela de verano. Accidente registrado en piscina municipal, en enero de 2020.
En el fallo, la magistrada Karina Portugal Cuevas acogió la acción tras establecer que la casa edilicia incurrió en falta de servicio al permitir el acceso del menor a sector profundo, sin contar con elementos de salvataje reglamentario ni marcas claras de profundidad de las piscinas del recinto.
“Que, establecido lo anterior resulta necesario analizar si al tenor de las pruebas de autos resulta posible constatar la falta de servicio acusada por los demandantes. Para esto y como ya se advirtió precedentemente resulta especialmente relevante la carpeta investigativa, en la que constan entre otros varios documentos entre los que consta la resolución exenta N°004473 del Seremi Regional Metropolitana de 26 de octubre de 2020, en donde, resulta especialmente llamativo a efectos de resolver la discusión de marras lo afirmado los puntos 14.1, 14.2, 14.3 y 14.5 que se tuvieron a la vista a la hora de emitir la referida resolución, en los cuales se advierte que al 24 de enero de 2020 las piletas (piscinas) no contaban con los elementos de salvataje reglamentario, que las piletas tampoco contaban con marcas claras de profundidad según reglamento vigente, tampoco había disponible y a la vista el reglamento de uso de piscina y que las tres piscinas del recinto no contaban con asideros perimetras (barras o tubos de metal que se instalan a la orilla de los bordes de la piscina que permiten sujetarse a los bañistas)”, plantea el fallo.
“Asimismo, al efectuar su descargo por el sumario sanitario la propia municipalidad señala que el día en que ocurrieron los hechos solo contaban con dos salvavidas para las dos piscinas lo que estaría de acuerdo con lo mandatado por el Decreto 209 de 2003 del Ministerio de Salud que aprobó el Reglamento de Piscinas de Uso Público”, añade.
La resolución agrega que: “De lo anterior y verificando las disposiciones del Decreto 209 de 2003 del Ministerio de Salud y especialmente su Título V que refiere a las condiciones de seguridad, se puede advertir que al momento de ocurrir el accidente se produjeron infracciones a los artículos 50, 55, 63 e inciso final del artículo 67, razones que entre otras llevaron a la Seremi Metropolitana a aplicar la medida de prohibición de funcionamiento del recinto desde el 24 de enero de 2020, la que si bien posteriormente a través de la resolución en análisis se dejó sin efecto, esto se debió a que se enmendaron las faltas constatadas en la inspección antes descrita, no obstante igual se aplicó una mula de 30 UTM a la demandada de marras”.
Para el tribunal: “Lo antes expuesto da cuenta de que al momento de ocurrir los hechos descritos en la demanda existían irregularidades en la piscina, las cuales suponían una infracción al reglamento de funcionamiento de piscinas públicas, infracciones que no necesariamente dicen relación en su totalidad con el resultado mortal de los hechos descritos en autos, pero si dan cuenta de un servicio proporcionado en forma deficiente por la Municipalidad de Quilicura”.
“Que –prosigue–, adicionalmente a lo razonado en el considerando anterior, también deben tenerse presentes las condiciones materiales en que ocurrió el accidente, esto al tenor de lo declarado por los diversos testigos voluntarios y especialmente los señores Marcelo Enrique Baltras Castillo, Marco Antonio Bahamondes Galdames, Luis Esteban Silva Lacombe, quienes declarando ante la Policía de Investigación, coinciden en que el día de los hechos concurrieron aproximadamente 200 niños provenientes de tres colegios de la comuna de Quilicura, los cuales primero se reunieron en sus respectivos establecimientos educacionales, para luego ser conducidos a la piscina municipal junto con sus respectivos monitores, coordinadores y apoderados (voluntarios), en donde participarían de actividades que comenzarían a las 10:00 horas del 24 de enero de 2020, sin embargo algunos colegios (dentro del cual se encontraba aquel a que asistía …) llegaron antes, y los niños habría comenzado a ingresar antes a las piscinas como de lo declarado en estos autos por la testigo doña Viviana del Carmen Zamora Toro, sin embargo de los relatos de los testigos del hecho en la carpeta investigativa, el accidente habría ocurrido después de la hora fijada para el ingreso, aproximadamente a las 10:30 -10:40 horas”.
“Ahora, de todos los antecedentes que constan en estos autos, si bien no se puede establecer cómo fue que exactamente (…) ingresó a la piscina más profunda (si ingreso voluntariamente, si cayó o si fue empujado por un tercero), lo cierto es que este ingresó en el agua sin que ninguna de las personas adultas a cargo se percatará de la situación y lo socorriera oportunamente. Así las cosas y teniendo en cuenta que como se razonó en el considerando décimo tercero, los colegios que asistían a la actividad eran colegios municipales y que el organizador del evento era Departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Quilicura, aparece que a lo menos existió un servicio prestado en forma deficiente, manifestado a través de una organización defectuosa del evento, pues lo esperable, considerando la cantidad de niños que se iban a recibir, es que se contará con la totalidad de las medidas de seguridad que exigía el reglamento de uso de piscinas públicas, así como con el personal suficiente y capacitado para vigilar y controlar a tal cantidad de niños y con tan disimiles edades. Además, atendida las graves consecuencias que tuvo el hecho, no puede pretender argumentarse que lo ocurrido fue un mero accidente, cuando se trabaja con niños en un ambiente que por sí mismo supone riesgos mortales para ellos”, sostiene el fallo.
“Que, conforme se viene razonando en los considerandos anteriores, solo puede concluirse que la demandada ha incurrido una evidente falta de servicio que se ha manifestado en una defectuosa prestación del servicio, lo que como se explicó en el considerando décimo primera de esta misma sentencia constituye en sí misma una falta de servicio”, concluye.