El ministro Aguilar Brevis encausó a Ivonne Gutiérrez Pávez, Ismael Moisés Espinoza León, Carlos Sigisfredo Vega Segura, Laura Rosa Silva Sánchez y Sylvia Clara Vilches Rojas por los delitos de asociación ilícita, sustracción de menores y prevaricación dolosa. Respecto de la primera encausada se solicitó su extradición a Israel.
El ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Alejandro Aguilar Brevis, dictó el primer procesamiento por sustracción de menores entre la década de 1970 y 1990 y envió la Corte Suprema una solicitud de extradición de Israel respecto de una de las encausadas.
El magistrado procesó y ordenó la prisión preventiva de 5 personas por asociación ilícita, sustracción de menores y prevaricación dolosa en la adopción irregular de dos menores de edad de la comuna de San Fernando, que fueron entregados a matrimonios extranjeros.
El ministro Aguilar Brevis encausó a Ivonne Gutiérrez Pávez, Ismael Moisés Espinoza León, Carlos Sigisfredo Vega Segura, Laura Rosa Silva Sánchez y Sylvia Clara Vilches Rojas por el delito de asociación ilícita.
Además, Ivonne Gutiérrez Pávez fue procesada por dos delitos de sustracción de menores. Ismael Espinoza León, Carlos Vega Segura y Laura Silva Sánchez fueron sometidos a proceso como autores de un delito de sustracción de menores.
Finalmente, Gutiérrez Pávez, exjueza del Juzgado de Menores de San Fernando, fue sometida a proceso por el delito de prevaricación dolosa.
La investigación del ministro Alejandro Aguilar Brevis determinó que en la década de los ochenta existió en la ciudad de San Fernando una red integrada por abogados, sacerdotes de la Iglesia Católica, miembros de organizaciones sociales, funcionarios de salud y una jueza para detectar y entregar en adopción a menores de edad cuyas madres eran de escasos recursos, a parejas extranjeras previo pago de montos de dineros que podrían llegar hasta los 50 mil dólares.
“Que, del mérito y análisis de los considerandos precedentes, en especial, la multiplicidad, conexión y concordancia de los antecedentes allegados, en primer término, al CASO 451, Cuaderno I, se tiene por justificado que en el mes de enero de 1983, previamente concertados, y actuando por vías de hecho, Ivonne Gutiérrez Pávez, Ismael Espinoza León y Laura Silva Sánchez, se apropiaron de la niña de tres años de edad de nombre Andrea con el fin de venderla al extranjero y para ello también se inició una tramitación judicial ante el propio tribunal de la Jueza Gutiérrez, en la cual el Egresado de Derecho y también parte de la organización Carlos Vega Segura, efectuó una presentación para obtener la tuición de la niña y sacarla del país para ser adoptada por una (1) mujer de nombre G.J.D., situación que no se agotó, pero si bien se consumó, debido a la que a los días siguientes a la sustracción o robo, la madre junto a personal de Carabineros logró recuperar a su hija de un recinto en donde había un mesón de atención al público.
“En relación al sumario criminal caso 335 del cuaderno I, la coherencia y persistencia en el tiempo del relato de la ofendida, aunado a lo circunstanciado de su declaración, en conjunción con lo manifestado por los testigos presenciales y referencia antes señalados en la motivación primigenia , con clara mención a las deponentes M.M.D.F. y Z.A.D., y restantes exfuncionarios judiciales, además de las groseras y particulares piezas procedimentales del expediente N°5.421 del Juzgado de Letras de Menores de San Fernando, se ha logrado tener por justificado que la jueza Ivonne Gutiérrez Pavez, titular del Juzgado de Menores de San Fernando, autorizó rauda y aceleradamente la salida del país del hijo de la madre víctima de nombre A.A.R.R, con destino Estados Unidos el día 12 de marzo de 1983, desde el Aeropuerto A. Merino B., según da cuenta el Ordinario 271 de fojas 227, emitido por el Departamento Control Fronteras de la Policía de Investigaciones de Chile, ya que se había conformado en el año 1982, una organización -con definidos roles criminales- en la ciudad de San Fernando, cuya lideresa e integrantes mantenían conexiones permanentes con la ciudad de Santiago, a saber, con una oficina de abogados y guardería infantil, ubicadas en calle San Antonio 385, comuna del mismo nombre, como asimismo con las oficinas del Registro Civil de la época, situados en calle Moneda 1396, comuna de Santiago, según se infiere claramente de la inspección personal del tribunal reflejada en el marial audiovisual de la PDI; agrupación delictiva que tenía como objeto sustraer o robar infantes con ánimo de lucro dinerario ( US 50.000) para sacarlos del país a difieren tes destinos de Europa y EEUU.
“En efecto a juicio de este juez instructor, en este estadio procesal de los sumarios y – valorando los antecedentes allegados con el estándar de justificación o razonabilidad, resultan palmariamente ser constitutivos de un concurso real de delitos, atendido principalmente el carácter pluriofensivo de los sustratos fácticos asentados precedentemente, por cuanto y -cómo se he dicho- en esta etapa primigenia de los procesos se advierten más de dos delitos de manera independiente, uno tras otro. En otras palabras, son ilícitos cometidos de forma separada, con distintas acciones u omisiones, al respecto, concurren los siguientes injustos punibles: delito de 1).- dos ilícitos de sustracción de menores; ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 142 del Código Penal; 2).- un delito de asociación ilícita, tipificado en el artículo 292 y sancionados en el artículo 293, del mencionado cuerpo de leyes; 3).- sustracción para atentar en contra del estado civil; tipificado y sancionado en el artículo 354 inciso 2° del cuerpo legal sustantivo penal y el delito de 4).- prevaricación, sancionado en los artículos 224 y 225 del Código Punitivo, por cuanto dada la narración fáctica de los presentes casos sub judice, que surgen de los testimonios de las ofendidas, debidamente corroborados, resulta claro que en autos, se encuentra cabalmente justificado el delito -leitmotiv- de sustracción de niño; por cuanto fueron robados o sustraídos, es decir, quitados o despojados, esto es, sacados los infantes de las esferas de resguardo que legitima y permanentemente debía permanecer en compañía materna, ya que la mamás afectadas R.V.R.R. y M.L.G. – madres niñas a la época de los hechos– se constituyeron en sujetos pasivos u ofendidas de la sustracción de menores de edad respectivamente que a la postre uno de ellos -Á.- hijo de doña R., fue sacado del país con fines de adopción en una tramitación judicial sumamente expedita. En efecto, la referida madre biológica, señora Gutiérrez, siendo debida y legalmente juramentada expresó en estrados, que “nadie me entregó información alguna, y cuando fui averiguar solo me dijeron que había sido llevado a Estados Unidos.”, aseverando que “acudió a la casa de la persona a quien le entregó su hijo, y fue allí donde le informan que su hijo había salido al extranjero.” siendo enfática que, en ningún momento autorizó la entrega en adopción de su hijo.
“Además, a juicio de este juez instructor, no es óbice para la conclusión anterior el hecho que en el mentado expediente Rol 8.326, del Juzgado de Letras de Menores de San Fernando se consigna la firma efectuada a nombre de R.V.R.R., en donde comparecería a “renunciar a su calidad de madre” entregando voluntariamente a su hijo, por cuanto dicho aserto no se condice, en modo alguno, tanto con su testimonio, como con la dinámica de los hechos que se tuvieron por plenamente justificados, sin perjuicio que los propios testigos y exfuncionarios judiciales del tribunal en donde ejercía funciones “jurisdiccionales” la inculpada Gutiérrez Pavez, expresaron en estrado que la propia jueza era quien consignaba de su puño y letra los mendaces asertos de una supuesta declinación que le asistan a las niñas madres, de sus derechos inalienables, naturales e inexpropiables por el Estado cómo progenitora, aunado a que el tenor de su declaración en el referido expediente judicial ROL N°8.326, del Juzgado de Letras de Menores de San Fernando, corresponde a un lenguaje técnico, que difícilmente la ofendida, dada condición socio cultural y minoría de edad podía haber expresado.
“A su turno idéntico situación anómala o derechamente fraude procesal, respecto del expediente ROL 5465 del Juzgado de Letras de Menores, materia tuición de fecha 27 de enero de 1983, del Caso 451, que no logró su fin delictivo, con la bebé A., ya que -como se dijo- la mamá afectada logró mediante “escándalo”, y con desesperación angustiosa recuperar a su preciada hija.
“Cabe finalmente precisar a qué en el órgano “jurisdiccional” en donde se perpetraban los delitos le correspondía legalmente proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, intervenir en casos de maltrato, vulneración de derechos y medidas de protección, así como en casos de guarda cuando los padres no están en condiciones de hacerse cargo, determinar quién tendrá la guarda y quién tendrá la tuición personal de los menores, incluyendo el establecimiento de visitas y la obligación de alimentos, y especialmente cumplir con los deberes y obligaciones de la función judicial, actuando con ecuanimidad, objetividad y transparencia, buscando la mejora y plenitud de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”, dice la resolución.
Crimen de lesa humanidad
Asimismo, el magistrado desestimó que los delitos se encuentren prescritos al establecer que se trata de delitos de lesa humanidad perpetrados en un régimen militar y que deben ser sancionados de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
“No obstante, los hechos que emanan de los antecedentes, sustrato de los delitos que se estiman, en este estadio procesal, al tenor del artículo 274 N°1 plena e inequívocamente justificados, tiene su data de perpetración y consumación en el año 1983, que darían cuenta que estaría prescrita la responsabilidad penal, según estatuyen los artículos 93 numeral 6°, 94, 96 y aun teniendo presente el artículo 100, todas disposiciones del Código Penal, cabe precisar irredargüiblemente lo siguiente:
“I.- En el año 1983 y desde el hace una década anterior el Gobierno Militar, encabezado por el General Augusto Pinochet Ugarte, mantenía el control total del país, disponiendo al efecto de medidas operativas, junto a una intervención y direccion cabal de las autoridades, tanto militares como civiles y administrativas de la época, léase, Intendentes, alcaldes, gobernadores, jefes de servicios, etcétera.
“II.– En consecuencia, como lo señalan los deponentes, en especial , don D.T.M, doña Z.A. y doña M.D.F., cabe considerar que los hechos investigados acontecieron durante la dictadura militar que gobernó el país entre los años 1973 a 1989, en la cual – como se dijo- se perpetraron graves violaciones a los derechos humanos y esta mantenía por medio de sus agentes e individuos que colaboraban, la dirección y el control sobre todas las Instituciones Administrativas de la Nación.
“III.- Que, como se sabe, son inadmisibles las disposiciones de prescripción y exclusión de responsabilidad penal en general que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables por violaciones graves de los derechos humanos a la luz de las obligaciones generales consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone: «Obligación de respetar los Derechos. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, o religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social. Y 2 de la misma Convención que enseña: Deber de Adoptar” “Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y” “libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviera ya garantizado por las disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
“IV.- En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia de 14 de marzo de 2001) ha enfatizado que las disposiciones de amnistía, prescripción y que de cualquier forma pretenden impedir la investigación y sanción de los culpables se encuentran prohibidas, y que «(… )” los Estados Partes tienen el deber tomar todas las providencias de toda índole para que nadie pueda ser sustraído de la protección judicial(… )», remarcando que ( …)el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o a sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención ”
“V.- En razón de lo indicado en los guarismos I, II, III y IV, precedentemente explicitados, resulta meridiano y/o inobjetable, de acuerdo con la conducta por delito de lesa humanidad que es sancionable, inequívocamente, en la especie, estamos en presencia de delitos de esa naturaleza y por tanto imprescriptible, por cuanto, si bien los superiores o jefes no dirigen su voluntad hacia la producción del delito en contra de las víctimas directamente si permiten que el hecho siga su curso y de ese modo permiten su realización, es decir, el que la autora material, la jueza, funcionara pública, y por tanto, agente estatal, en conjunto con los restantes inculpados/as materiales, –quienes motivados por un ánimo de lucro dinerario- «( ) buscara a gente vulnerable y esa gente después llegaba al tribunal a reclamar cuando ya le habían quitado el niño o niña” aunado a que “el contexto político de los hechos ocurridos durante la dictadura fue terrible, uno trabajaba con mucho miedo en San Fernando, por lo cual ese contexto nos daba miedo a saber más información respecto de los niños”.() cuyas madres “que iban a consultar por sus hijos al tribunal como muy humildes, ya que eran madres desdentadas y se notaba gente sin escolaridad, eso se notaba por la manera en cómo se expresaban”, en consonancia “a que las madres solo firmaban, pero nosotros no teníamos autorización de leerles el documento, y ellas tampoco preguntaban nada”, además “las madres de las renuncias se notaban de perfil muy bajo y calladas.” y en una oportunidad agregó algo que estaba fuera del documento tipo y ella, refiriéndose a la jueza, la retó por eso – declarando- que “las madres eran personas de baja o nula escolaridad.” , además “esa organización tenía forma de operar con furgones japoneses, recorrían poblaciones buscando menores en casas con piso de tierra y los funcionarios de esa organización hablaban con las madres diciéndoles que vía tribunal ingresarían una protección para el cuidado de los niños, como algo temporal, por lo que esas madres después buscaban a sus hijos.”, declarando el secretario del Tribunal que “ las madres le contaron que ellas estaban con sus hijos en la casa lavando y los niños cerca de ellas y que venían con un equipo de furgones y les quitaban ( los niños) para ser citadas posteriormente al tribunal, pero estas mujeres siempre bajo amenaza de irse detenidas.”, en más, todo lo anterior, con un evidente ánimo de lucro, ya que “cada guagua se vendía en 50.000 dólares de la época, eso lo supo por comentarios de la abogada que era jefa de la CAJ, y por las asistentes sociales del tribunal y de CONIN”, asegura el fallo.
Solicitud de extradición
Finalmente, el magistrado solicitó a Israel invocando el Convenio Europeo de Extradición el que entró en vigencia Chile a partir del 1 de junio de 2025 la extradición de la procesada Ivonne Gutiérrez Pávez, quien reside en ese país.
“Debido a que del proceso consta el país y lugar en que se encuentra la inculpada Ivonne Gutiérrez Pavez en la actualidad – según el informe de la PDI, de fecha 28 de abril en curso (…) y habiendo la República de Chile suscrito el Convenio Europeo de Extradición, el cual incluye al Estado de Israel como Estado miembro, Convenio que entró en vigor el día 01 de junio del presente año en curso, lo que permite solicitar la extradición de inculpados entre Chile e Israel, este ministro, DISPONE que se eleven los antecedentes o compulsas a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a fin de que ese tribunal declare si debe pedirse la extradición de la referida procesada al Gobierno del Estado de Israel, país en que actualmente se encuentra.”