Operación Colombo: Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestro de trabajador de mercado agrícola

6 julio, 2023

En fallo unánime, Segunda Sala confirmó la sentencia que condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza Bravo y Raúl Iturriaga Neumann a 13 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a tres agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de Asrael Leonardo Retamales Briceño, quien fue detenido el 7 de septiembre de 1974, en su lugar de trabajo, el Mercado Agrícola de Maipú, y cuyo nombre apareció en el marco de la denominada “Operación Colombo”.

En fallo unánime (causa rol 94.853-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jorge Zepeda, Eliana Quezada y el abogado (i) Ricardo Abuauad– rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas de César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que los condenó a 13 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

“Que conforme a esas reflexiones, el recurso de casación en el fondo interpuesto en favor de César Manríquez Bravo se funda en causales incompatibles y excluyentes que obstan para que esta Corte entre al asunto de cada una de ellas”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal supone aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y así como que estos se subsumen en el delito de secuestro calificado y, por consiguiente, la corrección de la decisión condenatoria, solo discutiendo la determinación de la pena correspondiente al hechor por errarse en alguno de los aspectos que indica la causal en examen”.

“Entonces –prosigue– el reclamo que se formula a través de dicha causal es irreconciliable con el que se plantea con la causal N° 3 del mismo artículo 546, por la que se sostiene que la sentencia hace una equivocada calificación del delito, aplicando una pena en conformidad a esa calificación. Así, mediante la causal N° 1 del artículo 546 se acepta la calificación del delito realizada en el fallo mientras que por la segunda se controvierte, incoherencia insalvable que impide siquiera el análisis por esta Corte de ambos reproches”.

“Pero la referida causal N° 1 tampoco es armónica con la causal del N° 7 del artículo 546, porque como se dijo, aquella supone aceptar que el encartado debe ser condenado por el delito que ha considerado el fallo, solo postulando un error en la determinación de la pena aplicable, muy distinto a lo que sostiene el recurso con la última causal invocada, esto es, que se comete un error al valorar la prueba y en base a ella establecer que el acusado Manríquez Bravo tuvo participación en el delito de secuestro calificado imputado y, por ende, solicitando en el petitorio su absolución”, añade.

Para la Sala Penal: “(…) las incongruencias referidas resultan insalvables y son impropias de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, pues mediante unas causales se afirma una errónea aplicación del derecho que con las otras se niega, lo que impide a esta Corte siquiera entrar al estudio y decisión de cada una de ellas”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto al arbitrio de nulidad sustancial deducido por la defensa de Pedro Espinoza Bravo, en el recurso se denuncia como vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, la pretendida infracción de los artículos 457 N°6 y 488 del Código de Procedimiento Penal, pero aquella no reviste la categoría requerida, pues dicho precepto solo enuncia los medios de prueba por los cuales se deben acreditar los hechos en un juicio criminal, particularmente el literal sexto aludido, enuncia las presunciones o indicios. De otra parte en el recurso no se precisa cuál de los numerales del artículo 488 se denuncia como ley reguladora de la prueba infringida, indeterminación que pugna con la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, conforme a lo antes señalado, cuya precisión resultaba indispensable en consideración a que reiteradamente esta Corte ha sostenido que los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 488 en examen, no comparten la naturaleza de norma reguladoras de la prueba, sino que corresponden a un asunto de apreciación de prueba, de revisión del proceso, que queda entregado enteramente a los jueces del fondo, por ende, no cae bajo la censura del Tribunal de Casación”.

“Por lo expresado, se descarta la infracción a las leyes reguladoras de la prueba denunciada por este recurrente”, resuelve.

“Que en lo concerniente al recurso formalizado en representación del sentenciado Iturriaga Neumann, objeta el establecimiento de su participación en el secuestro de la víctima, pues en su entender sería el resultado de la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 482 y 488 N°1, 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal, ello en relación a los artículos 15 y 141 del Código Penal”, sostiene el fallo.

“En el caso del artículo 482 del mismo texto procedimental, hay que tener en vista que dentro de las facultades privativas de los jueces, estos darán o no valor a las circunstancias expresadas por el enjuiciado sí parece que los hechos confesados tienen un carácter verosímil, atendiendo a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición. Es decir, se otorga al juzgador una facultad discrecional que por definición no puede ser revisada por la casación en el fondo, pues ello conduciría a transformar este recurso jurídico en uno propio de instancia”, releva la Sala Penal.

“En relación –continúa– a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, si bien se cita la sección del precepto que reviste la condición de norma reguladora de la prueba, numerando 1°, en rigor, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado tal disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención de su mandante en los hechos, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”.

“En dicho contexto, de todos los preceptos que se pretenden infringidos por el impugnante, solo es norma reguladora de la prueba, el artículo 488 N°1 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, el artículo 488 N° 3 y 5, según se señaló en el fundamento 9° precedente, no comparten la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, el artículo 15 del Código Penal, entrega la definición las conductas que el legislador penal estima sancionables como autoría y el artículo 141 siempre del Código Penal, caracteriza el delito de secuestro, entregando los elementos del tipo y subtipos que en él se contienen”, concluye.

Hechos a firme
Al resolver, el máximo tribunal se atiene a los hechos que el fallo en revisión dio por establecidos.

“En el caso de Iturriaga Neumann, consigna la sentencia de primer grado en su fundamento 10°, que este encartado fue destinado a comienzos de 1974, al Comando en jefe del Ejército y en comisión extra institucional, a la Dirección de Inteligencia Nacional, y así llegó a integrar el Cuartel general de la DINA ubicado en Belgrado, y su función era asesorar al Director de Inteligencia, esto es, a Manuel Contreras, integrando la plana mayor de la DINA. En mayo de 1974, se le ordenó organizar una unidad de producción de inteligencia en el área económica social, fue lo que se llamó Purén y de la que fue su comandante. Estaba conformada por unos veinte agentes, su personal ya pertenecía a la DINA y provenían de todas las ramas de las Fuerzas Armadas. La plana mayor estaba conformada por Urrich y Carevic, y estaba en Villa Grimaldi. A partir de mayo de 1974, a veces iba a Villa Grimaldi a controlar el trabajo de los oficiales. En su declaración, expuso que sus labores eran de inteligencia y no de represión; que en Londres 38 no operaba Purén, y estima que se creó cuando ya ese cuartel había cerrado, aunque por su parte conocía de su existencia pero no estuvo allí; su jefe directo era Manuel Contreras, que orientaba su trabajo y le rendía cuenta a él; su nombre operativo era don Elías, también Luis Gutiérrez; reconoce haber estado esporádicamente en Villa Grimaldi; que no tuvo relación con la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM)”, reproduce el fallo.

Para la Sala Penal: “La declaración de Iturriaga analizada y ponderada en conjunto con los elementos de juicio señalados en el fundamento undécimo de la sentencia de primer grado, que la determinación recurrida hace suyo al confirmarla en todas sus partes, permitieron tener por comprobada su participación en calidad de autor mediato del delito de secuestro calificado de Asrael Leonardo Retamales Briceño, pues de ella aparece que, previo concierto, a la fecha que aquel fue detenido, Iturriaga ejercía el mando como asesor del Directo General de la DINA, Manuel Contreras Sepúlveda, en las operaciones de la misma y sus cuarteles clandestinos, de manera que concurrió en el desaparecimiento hasta hoy de la víctima”.

“Como se aprecia, no puede censurarse al fallo el que califique y subsuma el comportamiento de Iturriaga Neumann en el artículo 15 N° 2 del Código Penal, no demostrándose tampoco la imputación de haberse vulnerado el artículo 488 N°1 del Código de Procedimiento Penal, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos, por tanto no se vislumbra vulneración, por lo que el recurso será desestimado”, finaliza.

Maniobras de desinformación
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Hernán Crisosto Greisse dio por establecidos los siguientes hechos: 
Que en horas de la mañana del día 07 de septiembre de 1974, Asrael Leonardo Retamales Briceño fue detenido en su lugar de trabajo ubicado en el Mercado Agrícola de Maipú, por agentes de la Dirección Nacional de Inteligencia, que lo subieron a una camioneta marca Ford color blanco sin patente, y lo trasladaron a un recinto desconocido.
Que nunca más se supo de Retamales Briceño, quien se encuentra desaparecido hasta la fecha.
Que el nombre de Asrael Leonardo Retamales Briceño apareció en un listado de 119 personas, publicado en la prensa nacional luego que figurara en una lista publicada en la revista ‘O’DIA’ de Brasil, de fecha 25 de junio de 1975, en la que se daba cuenta que Asrael Leonardo Retamales Briceño había muerto en Argentina, junto a otras 58 personas pertenecientes a grupos de izquierda, a causa de rencillas internas suscitadas entre esos miembros; y que las publicaciones que dieron por muerto a la víctima Retamales Briceño tuvieron su origen en maniobras de desinformación efectuada por agentes de la DINA en el exterior, lo que permite establecer que la víctima fue detenido por agentes de la DINA”.

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