El Segundo Tribunal Ambiental acogió la reclamación presentada por Walmart Chile en contra del procedimiento sancionatorio desarrollado al Centro de Distribución el Peñón, concluyendo que la Superintendencia del Medio Ambiente, SMA, aplicó indebidamente la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LOSMA, referida a la «falta de cooperación» para determinar el monto de la multa.
Por tal razón, el fallo dejó sin efecto la resolución reclamada solo en aquello que dice relación con la configuración de la ‘cooperación eficaz’, ordenando a la SMA ajustar el monto de la sanción definitiva, como consecuencia de la eliminación de dicha circunstancia de la determinación del monto de la multa.
“En efecto, se determinó que dicha circunstancia fue erróneamente configurada, por cuanto los antecedentes no entregados por el titular no guardaban relación con el esclarecimiento de los hechos infraccionales, sus circunstancias o efectos; su omisión no obstaculizó el procedimiento ni excedió los márgenes normales del derecho de defensa; y la información requerida —estados financieros y antecedentes económicos— constituye insumo propio de la circunstancia del artículo 40 letra f) de la LOSMA, relativa a la capacidad económica, que opera exclusivamente como factor de disminución de la sanción. En consecuencia, su falta de entrega no puede ser utilizada para agravar la sanción impuesta”, detalla la sentencia.
El Tribunal estivo integrado por la ministra Marcela Godoy Flores, presidenta (s), y los ministros Cristián Delpiano Lira y Cristián López Montecinos, quien estuvo a cargo de la redacción de la sentencia.
Cabe recordar que tras diversas denuncias y actividades de fiscalización en el Centro de Distribución El Peñón, la SMA desarrolló un procedimiento sancionatorio que culminó con una multa de 378 UTA, unos $312 millones, contra la planta de Walmart, ubicada en la comuna de San Bernardo, región Metropolitana.
Tras acoger la alegación vinculada a una eventual errónea ponderación de la falta de cooperación como factor de incremento de la sanción; el Tribunal centró su análisis en las alegaciones de la empresa respecto de: la multa impuesta a la infracción N° 1 bajo supuestos técnicos eventualmente injustificados; y la atipicidad de la infracción N° 2 por falta de obligación normativa, desestimando ambas afirmaciones.
“En cuanto a la infracción N° 1, el Tribunal concluyó que la multa fue determinada sobre la base de antecedentes técnicos suficientemente fundados. La SMA evaluó de forma adecuada los antecedentes del expediente, descartó correctamente aquellos de carácter contradictorio y motivó razonadamente la configuración del hecho infraccional- (…) en relación con la infracción N° 2, los cuestionamientos relativos a su tipificación fueron igualmente rechazados. Se estimó que la obligación de mantener registros de ingreso y salida de camiones —establecida en la RCA N° 662/2016— era exigible por la SMA y su fiscalización no vulneraba principio alguno”.
