Corte de Santiago condena a carabineros (r) por secuestro y homicidio de jóvenes que intentaron ingresar a embajada de Argentina

28 octubre, 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a dos efectivos de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Raúl Buridán San Martín Barrera, Abelardo de Jesús Quinteros Miranda, Celedonio de las Rosas Sepúlveda Labra y el homicidio calificado de Eduardo Santos Quinteros Miranda. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, al frustrar el ingreso de las víctimas a la embajada de Argentina.

En fallo unánime (causa rol 489-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marisol Rojas y los ministros Jaime Balmaceda y Hernán López– confirmó la sentencia que condenó al entonces sargento segundo Nolberto Fermín Ceballos Moraga dos penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de los tres secuestros calificados y del homicidio calificado, respectivamente. En tanto, el mayor a la época de los hechos José Alfredo Aros Velásquez deberá purgar 10 años y un día de presidio, como coautor de los secuestros calificados.

“Que otro tanto acontece con la participación que en esos hechos cupo a los acusados Nolberto Fermín Ceballos Moraga y José Alfredo Aros Velásquez, compartiendo esta Corte los razonamientos en virtud de los cuales se la tuvo por establecida, en los motivos Duodécimo a Décimo Octavo y Vigésimo respecto del primero y Décimo Octavo y Décimo Noveno en relación al segundo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En lo tocante a las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal que invoca la defensa y las agravantes alegadas por los acusadores particulares la sentencia de primer grado razona correctamente al concluir que únicamente concurre la minorante del N°6 del artículo 11 respecto de ambos encausados y que no obran en su favor ni en su contra otras circunstancias modificatorias”.

“Que en lo que se refiere a la determinación de la pena, al delito de secuestro calificado de los incisos primero y tercero del artículo 141 del Código Penal, en vigor a la fecha de los hechos, le corresponde la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y al de homicidio calificado de la circunstancia primera del N°1 del artículo 391 del mismo Código, la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo”, añade.

“En razón de beneficiar a los acusados una atenuante de responsabilidad y no perjudicarlos agravantes, la regla aplicable para ambos ilícitos es la del inciso segundo del artículo 68 del Código Penal y tratándose del secuestro calificado, al configurarse una hipótesis de reiteración, tiene cabida la regla del inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal”, afirma el fallo.

Para el tribunal de alzada: “La imposición definitiva de las penas privativas de libertad de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio a Nolberto Fermín Ceballos Moraga como autor de delitos reiterados de secuestro calificado, de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio al mismo Nolberto Fermín Ceballos Moraga como autor ahora del delito de homicidio calificado, y de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio a José Alfredo Aros Velásquez como autor de delitos reiterados de secuestro calificado, aplica de manera correcta las reglas citadas en el párrafo anterior y se justifica de manera suficiente la fijación en el extremo más favorable del grado al tenor del artículo 69 del Código Penal”.

“De todo lo dicho en este fundamento y en los dos que anteceden solo cabe concluir que no existe reproche alguno que pueda dirigirse al fallo en lo que a la cuestión penal se refiere”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la ministra en visita extraordinaria señora Paola Plaza González en la causa Rol N°177-2010 del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago.
Asimismo, se aprueban los sobreseimientos definitivos parciales decretados respecto de Jorge David Retamal Berríos y Jaime Gustavo López Abarca en las resoluciones de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós y de veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, escritas a fojas 4.108 y 4.127, respectivamente”.

Patio 29
En el fallo de primer grado confirmado, la ministra Paola Plaza González estableció los siguientes hechos:
“El día 6 de octubre de 1973, alrededor de las 10:00 horas, Eduardo Santos Quinteros Miranda, 19 años de edad, estudiante secundario y militante de las Juventudes Comunistas; Abelardo de Jesús Quinteros Miranda, 21 años de edad, soltero, estudiante de sastrería y militante del Partido Comunista; Raúl Buridán San Martín Barrera, 19 años de edad, obrero y militante de las Juventudes Comunistas; Celedonio de las Rosas Sepúlveda Labra, 25 años de edad, soldador y militante del Partido Comunista; y Samuel Segundo Riquelme Cruz, subdirector general de la Policía de Investigaciones de Chile a la fecha de los hechos investigados, intentaron asilarse en la Embajada Argentina, ubicada en Avenida Vicuña Mackenna, utilizando como vía de acceso el Hospital San Borja Arriarán, cuyas instalaciones colindaban con ella. Al momento en que los nombrados se aprestaban a saltar el muro divisorio, fueron interceptados por funcionarios de Carabineros pertenecientes a la 6° Comisaría, los que ya se encontraban en el mismo lugar, con vestimentas que simulaban ser personal de salud, quienes frustraron el intento, haciendo uso de sus armas de fuego en contra de aquellos que buscaban refugio, resultando fallecido en el lugar Eduardo Santos Quinteros Miranda. Los demás detenidos fueron trasladados a la indicada comisaría junto con el funcionario de Investigaciones que les acompañaba, Samuel Segundo Riquelme Cruz, quien finalmente logró salvar con vida.
Con posterioridad fueron encontrados los restos de Abelardo de Jesús Quinteros Miranda y Celedonio de las Rosas Sepúlveda Labra, tras ser identificados entre aquellas víctimas cuyos cuerpos fueron recuperados desde el Patio 29 del Cementerio General en el año 1991, sin identificación y al margen de todo registro público. Las diligencias identificatorias y forenses establecieron como causa de muerte de Abelardo Quinteros ‘heridas por arma de fuego siendo la causa inmediata del fallecimiento un shock hemorrágico en el contexto de una muerte de etiología médica legal, violenta homicida’, y de Sepúlveda Labra como ‘consecuencia directa y proporcionada a las heridas por arma de fuego, siendo la causa inmediata del fallecimiento un shock hemorrágico en el contexto de una muerte de etiología médico legal, violenta homicida’.
En la investigación se ha establecido que los funcionarios policiales que hicieron uso de sus armas de fuego fueron los carabineros Gonzalo Andrés Valdivia Zúñiga (actualmente fallecido) y Nolberto Fermín Ceballos Moraga, y quienes ordenaron, supervisaron y tuvieron a su cargo la detención de las víctimas fueron el entonces mayor Jorge David Retamal Berríos (hoy fallecido), comisario y jefe de la unidad policial que intervino en el procedimiento –6° Comisaría– y José Alfredo Aros Velásquez, jefe del Servicio de Primer Turno, a cargo de los operativos exteriores al recinto policial, el día 6 de octubre de 1973”.

Para la ministra en visita: “(…) los hechos descritos en el motivo precedente son constitutivos de delitos de secuestro calificado cometidos en la persona de Raúl Buridán San Martin Barrera, Abelardo de Jesús Quinteros Miranda y Celedonio de las Rosas Sepúlveda Labra, previsto y sancionado en el artículo 141 incisos primero y tercero del Código Penal, y el delito de homicidio calificado perpetrado en contra de Eduardo Santos Quinteros Miranda, tipificado en el artículo 391 N°1, circunstancia primera, del mismo cuerpo legal, todo ello, en su redacción vigente a la época de ocurrencia, recalificándose de este modo los términos de la acusación fiscal respecto de las víctimas Abelardo de Jesús Quinteros Miranda y Celedonio de las Rosas Sepúlveda Labra, en atención a los elementos reunidos en el juicio penal, el contenido y alcance de las acusaciones particulares, y las facultades del tribunal, expresadas al dictar sentencia, de encuadrar los hechos demostrados a través de la prueba legal rendida a la figura típica que mejor se adecúe a las circunstancias fácticas establecidas en el fundamento precedente, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al abordar la totalidad de los argumentos de los querellantes”.

La resolución de base agrega que: “En cuanto al delito de homicidio, ha quedado demostrado que Nolberto Ceballos Moraga obró sobre seguro simulando ser funcionario del recinto hospitalario, lo cual importó en él que no se aventurara a riesgo alguno en la perpetración del hecho ilícito, creando así un estado de indefensión en la víctima Eduardo Quinteros Miranda, quien no pudo advertir la presencia de los agentes estatales que custodiaban el lugar, y en ese contexto, disparó en contra del grupo de jóvenes, causando su muerte en el lugar”.

“A su vez, los delitos indicados anteriormente asumen la tipología de delitos contra el Derecho Internacional, como crímenes o delitos de lesa humanidad, constando en autos que el ilícito se ejecuta en un contexto histórico de atentados masivos, reiterados y sistemáticos en contra de la población civil, cometido por agentes estatales, quienes aprovechándose de su condición e incentivados por móviles políticos e ideológicos, implementaron un plan concebido por el Estado como política a seguir en contra de las personas contrarias en su pensamiento al gobierno de la época, procediendo a perpetrar los hechos jurídicamente reprochables, expuestos en el motivo que antecede”, añade.

En el ámbito civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $435.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.