Corte Suprema condena a conscriptos y colaborador del Ejército por detención, apremios y homicidio de campesinos en Curarrehue

17 diciembre, 2022

La Corte Suprema acogió recursos de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó a cuatro exconscriptos y a un empleado público colaborador del Ejército, por su responsabilidad, en diversos grados, en los delitos consumados de detención ilegal, apremios ilegítimos y homicidio calificado. Ilícitos cometidos en octubre de 1973, en sector rural de la comuna de Curarrehue.

En fallo unánime (causa rol 361-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y el ministro Diego Simpértigue– confirmó la sentencia de primer grado, dictada por el ministro en vista extraordinaria Álvaro Mesa Latorre, con las siguientes declaraciones:

“I. Que se condena a Sergio Enrique Poblete Poblete a la pena única de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de cómplice de dos delitos de homicidios calificados en las personas de Alberto Colpihueque Navarrete y Eleuterio Colpihueque Licán y a la pena única de diez (10) Unidades Tributarias Mensuales como cómplice de los delitos de apremios ilegítimos acometidos en contra de las mismas víctimas.
II. Que se condena a Gabriel Antonio Sandoval Catalán a sufrir dos penas de sesenta días de prisión en su grado máximo, y a las accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad autor de los delitos reiterados de detención ilegal perpetrados en contra de Alberto Colpihueque Navarrete, Eleuterio Colpihueque Licán y Abel Colpihueque Licán y del delito de apremios ilegítimos perpetrado en contra de las dos primeras personas antes mencionadas.
III. Que se condena a los acusados Sergio Orlando Vallejos Garcés y Ricardo Jesús Vásquez Estrada a sufrir cada uno la pena única de cuarenta días de prisión en su grado medio, y a las accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autores de los delitos de apremios ilegítimos en las personas de Alberto Colpihueque Navarrete y Eleuterio Colpihueque Licán.
IV. Que se condena a los acusados Sergio Orlando Vallejos Garcés, Ricardo Jesús Vásquez Estrada y Héctor Mauricio Villablanca Huenulao a sufrir cada uno la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autores de los delitos de homicidios calificados de Alberto Colpihueque Navarrete y Eleuterio Colpihueque Licán.
V. Que respecto de las medidas alternativas de las penas privativas de libertad consagradas en la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, a Sergio Enrique Poblete Poblete se le sustituye la pena de presidio que se le impuso, por la medida alternativa de libertad intensiva conforme con el artículo 15 bis de esa ley y con la obligación de cumplir con las condiciones que señalan los artículos 17 y siguientes de ella, fijándosele un plazo de intervención igual al de la pena aplicada, esto es, cuatro años.
A Gabriel Antonio Sandoval Catalán, conforme con el artículo 4º de aquel cuerpo legal, las penas de prisión se le sustituyen por la de remisión condicional, con un tiempo de observación de un año.
En el caso de Sergio Orlando Vallejos Garcés y Ricardo Jesús Vásquez Estrada, la pena de prisión que se les impuso, se sustituye por la remisión condicional, conforme al artículo 5° de la Ley 18.216, en tanto que la pena de presidio menor en su grado máximo que les fue impuesta, así como aquella de presidio por la que ha resultado condenado Héctor Mauricio Villablanca Huenulao, se les sustituye por la medida alternativa de libertad intensiva, conforme con el artículo 15 bis de esa ley y con la obligación de cumplir con las condiciones que señalan los artículos 17 y siguientes de ella, fijándosele un plazo de intervención igual al de la pena aplicada, esto es, cinco años”.

El máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al considerar que favorecía a todos los condenados la media prescripción.

“Que, en consecuencia, la aplicación de la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena, contemplada por el artículo 103 del Código Penal, no es admisible tratándose de ilícitos de lesa humanidad, toda vez que la calificación antes aludida obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la utilización tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, así las cosas, al haber acogido por los sentenciadores de la instancia, la minorante de la media prescripción o prescripción gradual de la pena respecto de los acusados, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió hacer una rebaja de la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual los recursos de casación en el fondo en estudio serán acogidos en lo que dice relación con este capítulo”.

Daño moral
Asimismo, la Sala Penal consideró que la sentencia recurrida incurrió en un error injustificado, al disminuir la indemnización que el fisco deberá pagar, por concepto de daño moral, a la víctima sobreviviente y a los familiares demandantes.

“Que así las cosas, resulta evidente que los juzgadores del grado no expusieron cuáles fueron los argumentos tenidos en vista para rebajar los montos indemnizatorios que, por concepto de daño moral, el fallo de primera instancia estableció respecto de los actores civiles, siendo insuficiente para ello la mera afirmación de tratarse de una ‘regulación prudencial’, toda vez que dicha afirmación en caso alguno permite comprender y aquilatar el motivo de la decisión, generando, de contrario, la impresión de un actuar arbitrario en la adopción de la decisión judicial”, razona la Segunda Sala.

“Que es manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada en su sección civil –y en particular respecto de rebaja en la entidad de las cantidades a pagar a los actores por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral– carece de razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal denunciado, razón por la que los recursos en análisis serán acogidos”, releva.

Por tanto, se resuelve: “Que, los montos que se condena pagar al Fisco de Chile a título de indemnización de perjuicios por daño moral a los actores civiles don Esteban Edmundo Colpihueque Licán, don Belisario José Colpihueque Licán, doña María Irene Colpihueque Licán, doña Tolentina Quintonahuel Colpihueque y don Mario Alberto Colpihueque Quintonahuel, se elevan a la suma de $50.000.000 a cada uno, en tanto que para el demandante don Abel Florencio Colpihueque Licán, por igual rubro, se condena al Fisco de Chile a pagar $60.000.000, en todo los casos, más reajustes de acuerdo con la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde que el presente fallo quede ejecutoriado o cause ejecutoria y hasta su pago”.

Patrulla Chacal
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre dio por establecidos los siguientes hechos:
“A. Que a partir del 11 de septiembre de 1973 personal de Ejército del Regimiento N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco comenzó a efectuar alternadamente operativos en la zona precordillerana de la Región de La Araucanía, con el objeto de resguardar puestos fronterizos y detener personas contrarias al nuevo régimen.
B. Entre los meses de octubre de 1973 y enero de 1974, efectivos de la Segunda Compañía de Cazadores del Regimiento N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco, se trasladaron hacia el sector de Curarrehue, distribuyéndose en patrullas que fueron apostadas en diferentes sectores de esa comuna, tomando como base para los operativos las escuelas rurales e instalaciones públicas que se encontraban en la ciudad.
C. Una de esas patrullas, se apostó en la escuela rural de propiedad de don Manuel Llancafilo (fallecido: certificado de defunción a fs. 1910, tomo VI), ubicada en el sector Quiñenahuín, camino a Reigolil, de la comuna de Curarrehue, con el objeto de establecer un puesto de vigilancia y efectuar patrullajes por el sector.
D. Durante los meses posteriores al golpe militar, posiblemente en octubre, Ismael Llancafilo Cayufilo (fallecido: certificado de defunción a fs. Tomo 1240, tomo IV), hijo de don Manuel Llancafilo, al parecer motivado por antiguas rencillas originadas por la propiedad de la tierra, denuncio ante los militares a su vecino Alberto Colpihueque Navarrete, imputándole militancia comunista y haber cometido delitos tales como hurto, abigeato e incesto. Por tales motivos, el personal de ejército apostado en la escuela de Quiñenahuín, entre los que se encontraba el conscripto Gabriel Antonio Sandoval Catalán, sargento de reserva, junto al denunciante Llancafilo Cayufilo, fueron hasta el domicilio de Alberto Colpihueque Navarrete en horas de la mañana de un día del mes de octubre de 1973 y procedió a detenerlo junto a dos de sus hijos de nombres Eleuterio Colpihueque Licán y Abel Florencio Colpihueque Licán, a quienes golpearon y posteriormente se llevaron hacia la escuela de Manuel Llancafilo sin portar alguna orden que los facultara para tal acto.
[…]
F. Los tres detenidos en un primer momento fueron interrogados por separado a unos doscientos metros de la casa, siendo Alberto Colpihueque y su hijo Eleuterio Colpihueque duramente golpeados por el personal aprehensor, mientras que el civil que los acompañaba, Ismael Llancafilo Cayufilo, cuidaba de los caballos en los que se trasladaban.
Posteriormente, (los detenidos) fueron llevados a la escuela en donde se les interrogó nuevamente, siendo liberado Abel Colpihueque en horas de la tarde o al día siguiente. Sin embargo, Alberto Colpihueque Navarrete y Eleuterio Colpihueque Licán fueron obligados a trabajar durante los tres o cuatro días siguientes en la propiedad de Ismael Llancafilo Cayufilo, ‘destroncando’ los terrenos.
G. Días más tarde, se apersonó en el lugar el teniente Manuel Espinoza Ronce (fallecido. Certificado de defunción a fs. 1912, tomo VI), de la 2º Compañía de Cazadores del Regimiento Tucapel Temuco, junto a los soldados conscriptos Sergio Orlando Vallejos Garcés y Ricardo Jesús Vásquez Estrada, quienes eran de su confianza. Allí procedieron a interrogar y torturar a Alberto Colpihueque Navarrete y su hijo Eleuterio Colpihueque Licán mediante golpes, heridas provocadas con corvo y sumersión de la cabeza en una olla con agua, practicando el denominado ‘submarino’. Posteriormente, fueron subidos a un vehículo todo terreno de Conaf, que era conducido por Sergio Enrique Poblete Poblete, chofer perteneciente a esa repartición pública y que colaboraba con el Ejército. Como custodios iban el teniente Espinoza y algunos soldados conscriptos cercanos a él que formaban parte de la denominada ‘Patrulla Chacal’ que acompañaba regularmente a este oficial. Los detenidos fueron trasladados hasta la comuna de Curarrehue, donde fueron dejados en la escuela que servía como cuartel a los efectivos militares.
H. Al día siguiente, el teniente Espinoza le ordenó a tres conscriptos pertenecientes a la 4° Sección de la Segunda Compañía de Cazadores que estaba bajo su mando, Sergio Orlando Vallejos Garcés, Ricardo Jesús Vásquez Estrada y Héctor Mauricio Villablanca Huenulao, que sacaran a los detenidos y los subiesen al mismo vehículo en el que habían traído a las víctimas desde Quiñenahuin. El chofer del móvil era el mismo que había participado en la diligencia previa, esto es, Sergio Enrique Poblete Poblete. Los detenidos iban amarrados con sus manos a la espalda y llevaban un saco en la cabeza que les cubría hasta el torso.
I. El teniente Espinoza ordenó salir en dirección hacia Puesco y tras media hora de viaje, dispuso que el móvil tomara un camino que se desviaba hacia la derecha. Luego de avanzar entre cincuenta y cien metros, ordenó detener el vehículo e hizo descender a los detenidos y a los soldados conscriptos Sergio Orlando Vallejos Garcés, Ricardo Jesús Vásquez Estrada y Héctor Mauricio Villablanca Huenulao. Acto seguido, los detenidos fueron liberados de sus amarras y se les ordenó caminar algunos metros hasta un sector donde el teniente Espinoza les ordenó cavar una fosa, para lo cual les pasó una pala a cada uno. El soldado conscripto Sergio Orlando Vallejos Garcés ayudó a los detenidos en esta tarea.
J. Alberto Colpihueque Navarrete y Eleuterio Colpihueque Licán, conscientes del destino que les esperaba, clamaron por sus vidas al teniente Espinoza, quien saltó dentro de la fosa y procedió a degollar con su corvo a ambos detenidos. Posteriormente, sacó su arma y los remató disparándoles a quemarropa. Finalmente, ordenó a los soldados conscriptos Sergio Orlando Vallejos Garcés, Ricardo Jesús Vásquez Estrada y Héctor Mauricio Villablanca Huenulao tapar los cuerpos con tierra, tras lo cual regresaron al vehículo que los esperaba cerca del camino principal y retornaron a Curarrehue”.

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