Corte Suprema emite fallos en dos causas por conflicto entre municipalidad de Recoleta y concesionaria de estacionamientos

16 agosto, 2017
La Corte Suprema dictó sendas sentencias en causas abiertas en contra de la Municipalidad de Recoleta por empresa concesionaria de estacionamientos de superficie y subterráneos de la comuna.
En el primer fallo (causa rol 7.546-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jaime Rodríguez– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, presentada por la empresa Concesiones Recoleta S.A., tras descartar infracción de ley en la resolución recurrida.
«Esta Corte considera imprescindible destacar que el arbitrio en estudio es ambiguo en cuanto a la base en la que se sustenta, cuestión que por sí sola permite descartarlo atendido el mencionado carácter de derecho estricto del recurso en estudio. En efecto, la argumentación respecto de que es la municipalidad el ente encargado de presentar ante el MINVU los antecedentes para obtener el informe favorable del uso de sub suelo, no ha sido desconocida por los sentenciadores, que han establecido que ésta debe patrocinar y presentar los antecedentes», establece el fallo.
Resolución que agrega: «Así, el recurso, al parecer, toda vez que no lo señala de forma categórica, pretende que se establezca que además era de cargo exclusivo del ente edilicio reunir los antecedentes y confeccionar la presentación que se debía ingresar al MINVU, toda vez que son tales exigencias las que la sentencia pone de cargo de la actora, pues señala que esto no sólo es la única forma de interpretar la cláusula 2.14.2 de las bases técnicas, sino que así expresamente se señaló en el Acta N° 3. Pues bien, de aceptar que aquello es pretendido por la actora, igualmente el arbitrio no podría prosperar, toda vez que lo esgrimido contraría la doctrina conocida como de los actos propios, que ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546, la que tiene su origen en uno de los puntales de nuestro sistema jurídico, esto es el principio de la buena fe».
«En efecto –continúa–, la conducta contraria o disociada a una previa, por acción u omisión, importa una contravención al mencionado principio, toda vez que ante una misma situación jurídica la parte modifica su actuar con el objeto de obtener un beneficio en un litigio, apartándose del proceder que antes mantuvo. En otras palabras, el efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no puede sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta u omisión, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis, por envolver un cambio de comportamiento que no resulta aceptable».
Estacionamiento subterráneo
En el segundo fallo (causa rol 8.116-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jaime Rodríguez– acogió el recurso de casación presentado por la concesionaria y anuló una multa por 2.378 UF (unidades de fomento) aplicada por la municipalidad por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de estacionamiento subterráneo.
La sentencia establece el actuar arbitrario del municipio recurrido al aplicar una sanción a la empresa sin esperar que finalizara totalmente el proceso judicial por incumplimiento de contrato, y que la sentencia definitiva, dictada en el proceso anterior, quedara firme y ejecutoriada.
«(…) a juicio de esta Corte, la Municipalidad demandada se encontraba imposibilitada de ejercer la facultad que le fuera concedida en el contrato de concesión que vinculaba a las partes en relación al cobro de las multas por cada día de atraso en la entrega del proyecto definitivo cumpliendo las exigencias legales y contractuales previstas, toda vez que, el retardo que genera la multa está directamente relacionado con el cumplimiento de las obligaciones que imponía el aludido contrato a ambas partes, materia cuyo conocimiento fue expresamente entregado por aquellas a los tribunales de justicia, quedando desde ese momento la demandada inhibida de ejercer tal facultad, toda vez que el pago de las multas que son cursadas a través del decreto impugnado, se cobró directamente por el ente edilicio a través de la demanda reconvencional, acción que, en primera instancia, no prosperó por haberse omitido las exigencias formales previstas en el contrato», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «Así, es evidente que la demandada anticipó el cumplimiento de una sentencia que no se encontraba ejecutoriada, infringiéndose con aquello lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece que procederá el cumplimiento de las sentencias una vez que estén firmes o causen ejecutoria».
«(…) se debe destacar –continúa– que al haber entregado ambas partes el conocimiento y la decisión respecto de la determinación de la parte que incurrió en el incumplimiento de los plazos previstos para la entrega y aprobación del proyecto definitivo del estacionamiento subterráneo Plaza Los Historiadores a los tribunales de justicia, materia que constituye la base para la imposición y el cálculo de la multa, sólo cabe concluir que, además, el ente edilicio se atribuyó una facultad de la que carece, pues la existencia de tal incumplimiento era una materia que debía ser resuelta exclusivamente por el tribunal al que las partes entregaron la competencia, siendo imperativo para aquellas esperar que la decisión adoptada en el juicio llevado a cabo ante el Quinto Juzgado Civil, quedara a firme y ejecutoriada».
«Al no hacerlo así, la recurrida efectivamente se atribuyó una facultad de la que carece, al establecer que la Sociedad Concesionaria había incumplido los plazos del contrato por lo que se generaban las multas cobradas por el Decreto Alcaldicio, desconociendo que incluso su parte demandó reconvencionalmente ante el tribunal civil el pago de aquellas, razón por la que se vulneró el artículo 76 de la Constitución Política de la República y del artículo 1° de Código Orgánico de Tribunales, normas que consagran la facultad exclusiva de los tribunales de justicia de resolver los conflictos que se susciten en el orden temporal y que sean puestos bajo su conocimiento a través del ejercicio de las acciones correspondientes y de hacer ejecutar lo juzgado», añade.
«Que, corolario de lo expuesto en los fundamentos precedentes, resulta el Decreto N° 845, de 13 de marzo de 2015, un acto ilegal, toda vez que ha sido dictado en contravención a la normativa expuesta, razón por la que procede dejarlo sin efecto», concluye.
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