Corte de Temuco acoge recurso de amparo en contra de Carabineros de La Araucanía

19 marzo, 2019

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo presentado por el Instituto Nacional de Derechos Humanos –INDH– en contra de la IX Zona de Carabineros de La Araucanía, los vejámenes que denuncian profesora y estudiantes que habrían sufridos, en horas de la noche del 18 de noviembre del año pasado, en la Segunda Comisaría de la ciudad, tras ser detenidas en la plaza Dagoberto Godoy, en el marco de una manifestación por el homicidio de Camilo Catrillanca.

En fallo unánime (causa rol 22-2019), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrado por los ministros Julio César Grandón Castro, Cecilia Aravena López y el abogado (i) Marcelo Neculmán Muñoz– dio lugar a la acción constitucional deducida, ordenando a Carabineros ceñir su actuar respecto de detenidos, estrictamente a los protocolos institucionales, a la normativa legal existente y a los tratados internacionales sobre DDHH suscritos por Chile.

“(…) que es un hecho no controvertido que las amparadas fueron detenidas el día 18 de noviembre del año 2018, por el supuesto delito de desórdenes públicos, siendo trasladadas al Consultorio Miraflores para constatar lesiones y luego a dependencias policiales de la Segunda Comisaría de Carabineros, lo que se desprende del Parte Policial N° 09257 de la misma fecha, acompañada por la parte recurrida”.

La resolución agrega: “Que ahora bien en cuanto a los hechos denunciados cometidos por los funcionarios policiales que motivan el recurso, con los antecedentes allegados a este proceso cautelar, no resulta posible tenerlos por acreditados fehacientemente en cuanto a la efectividad del procedimiento de registro, previo desnudamiento o la negativa al uso de servicios sanitarios, circunstancia que no ha sido aceptada por la parte recurrida, afirmando al efecto que no cuenta con registros audiovisuales y que son insuficientes para ello los informes sicológicos acompañados por la recurrente, no obstante lo cual reconoce haber iniciado un sumario administrativo a fin de indagar la veracidad de tales conductas, razón por lo que corresponderá determinar la efectividad de los hechos en un procedimiento administrativo, o incluso a través del Ministerio Público, en caso de que configuren un ilícito”.

“Que sin perjuicio de lo anterior –continúa–, la Constitución Política de la República, dispone en su artículo 90, que las Fuerzas de Orden y Seguridad constituyen la fuerza pública y que existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinan sus respectivas leyes orgánicas, encontrándose limitadas por el respeto de las garantías constitucionales, que la misma Carta Fundamental consagra, entre las cuales se encuentra la integridad personal de las personas y la libertad personal de las mismas, en todas sus variantes de ejercicio, como lo prescribe el artículo 19 N°7 del mismo cuerpo legal, el cual establece que la persona no puede ser privada ni restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, además, de los derechos que instrumentos internacionales consagran”.

“(…) en este mismo orden de ideas, efectivamente Carabineros se encuentra sujeto a los protocolos de actuación como el Orden General N° 2.287, de 2014, de Carabineros de Chile, que aprueba la actualización de Protocolos de Intervención del Orden Público; Circular N° 1.756, de 2013, de Carabineros de Chile, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza; Orden General N° 2.505, de 2017, de Carabineros de Chile, que aprueba la Cartilla de instrucciones frente a detenidos por disturbios, el que dispone el procedimiento de Registro de detenidos”, añade.

“Que bajo tales circunstancias, a juicio de esta Corte, frente a denuncias realizadas por parte de ciudadanas detenidas, no resulta razonable que la institución recurrida no cuente con los medios suficientes para controlar y registrar de forma eficiente tales circunstancias, evitando de esta forma que la investigación quede sujeta a meros registros de papel y a declaraciones de los propios funcionarios policiales involucrados en los hechos, los que por lo demás en oportunidades anteriores han generado acciones judiciales como las que ya ha conocido en otras ocasiones esta Corte, sin que Carabineros demuestre, hasta ahora, haber adoptado las medidas necesarias para evitar estos reprochables hechos, que para el caso de ser efectivos, constituyen, por cierto, un atentado a la dignidad de las mujeres detenidas, motivo por el que se deberá acoger el recurso en este aspecto en virtud de las facultades oficiosas que permite el amparo constitucional, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Ministerio Público, con el fin de investigar los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito” ,afirma la resolución.

Por tanto, concluye: “que SE ACOGE, el recurso de amparo interpuesto por don FEDERICO ERNESTO AGUIRRE MADRID, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), en contra de la IX ZONA DE CARABINEROS, ARAUCANÍA, ya individualizados, SOLO EN CUANTO se declara que:

I.- En los procedimientos de detención en las unidades policiales, en lo sucesivo los funcionarios de Carabineros deberán ceñir su actuar estrictamente a los protocolos institucionales, a la normativa legal existente y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile, tanto respecto de las amparadas como de cualquier persona que se encuentre detenida en dependencias policiales de Carabineros de Chile, procurando incluso mantener registros fiables de estos procedimientos.

II.- Se ordena remitir copia de esta resolución y de los antecedentes de esta causa a la Fiscalía Regional de la Araucanía, a fin de que se investiguen eventuales vulneraciones a los protocolos de registro corporal de los detenidos, y en especial de las amparadas en relación con lo que disponen las normas nacionales e internacionales en relación con dicha materia”.

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