Corte de Santiago ordena reserva de información de proceso criminal abierto

15 noviembre, 2021

15-noviembre-2021

En la sentencia (rol 380-2021), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Fernando Carreño, Rodrigo García León y el abogado (i) Jorge Benítez- consideró que se debe mantener la reserva de la investigación, ya que se trata de un proceso aún abierto.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un reclamo de ilegalidad y ordenó la reserva de antecedentes de una investigación criminal solicitada por Ley de Transparencia.

En la sentencia (rol 380-2021), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Fernando Carreño, Rodrigo García León y el abogado (i) Jorge Benítez- consideró que se debe mantener la reserva de la investigación, ya que se trata de un proceso aún abierto.

“Que, en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a cabo en la causa Rol N°575-2014, singularizada en la letra a) del motivo 5° precedente, forman parte de la etapa de sumario, y por ende revisten el carácter de secretas, –por expreso mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la vía del reenvío del artículo 129 del Código de Justicia Militar–, para las partes que intervienen en la misma, salvo que la magistrada a cargo de tal investigación les permita su conocimiento. Además, hay que considerar que quien pidió acceder a la información emanada de las diligencias decretadas en tal investigación, ni siquiera tiene la calidad de parte, sino que es un tercero ajeno al juicio.

Refuerza lo anterior, que la Ministra en Visita doña Romy Rutherford Parentti, que substancia la citada causa instruyó al Ejército, mediante oficio N° 216-2020, de 18 de marzo de 2020, no poner en conocimiento público la información que dice relación con el proceso Rol N° 575-2014, por tratarse de una causa que se encuentre en estado de sumario”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en cambio, no prosperará la petición de ilegalidad del acto recurrido, en cuanto se funda en las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y 5 de la LT, en relación con el artículo 436 del CJM, por cuanto tal alegación no fue materia de debate en el procedimiento de amparo, por lo que el CPLT, mal pudo emitir pronunciamiento sobre tal pretensión al pronunciar la Decisión de Amparo que nos convoca, ni menos incurrir en ilegalidad, ya que tales alegaciones no fueron objeto de la litis”.

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