Corte Suprema acoge casación y ordena rebaja de cobro de intereses por deuda de pagaré bancario

3 octubre, 2023

En la sentencia (rol 49.303-2021),  la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Enrique Alcalde- consideró que hubo error al rechazar la demanda considerando que la operación bancaria fue entre dos empresa radicadas en el país, por lo que existen límites al cobro de intereses.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y ordenó la reducción del cobro de intereses de una deuda de pagaré bancario suscrito entre una empresa frutícola por un crédito en dólares.

En la sentencia (rol 49.303-2021),  la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Enrique Alcalde- consideró que hubo error al rechazar la demanda considerando que la operación bancaria fue entre dos empresa radicadas en el país, por lo que existen límites al cobro de intereses.

 Que, definida la normativa aplicable, lo siguiente es zanjar cuál es el régimen de intereses que rige al efecto, para lo cual tendremos presente que en los artículos 3 a 6 de Ley, encontramos las reglas aplicables en la especie.

En tal orden, tempranamente descartaremos la aplicación del artículo 3, por corresponder a una regla que excluye a los mutuos en que una de las partes es una empresa bancaria, cuyo es el caso. Luego, el artículo 5, determina que no existe límite de interés en determinadas operaciones, en tanto que el artículo 6 introduce el término de interés corriente, estableciendo expresamente en su inciso 4º un límite en la tasa de interés, el cual se fija con base en el interés corriente y se denomina interés máximo convencional.

De esta manera, decidir sobre el recurso en estudio, pasa por definir si la operación sub judice, se puede subsumir en el artículo 5 o 6 de la Ley, para lo cual se ha de tener presente que de conformidad al tenor de ambas disposiciones, el artículo 5º constituye una excepción a la regla general prevista en el referido artículo 6”, dice el fallo.

Agrega: “Que, siguiendo la línea de razonamiento trazada, comenzaremos con el análisis del artículo 5º, precepto que establece cuatro hipótesis de excepción, respecto a los cuales no existe límite de interés, ellas son: “a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales. b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera”.

Conforme a los hechos consignados en el considerando tercero, unido al tenor de pagaré y anexo de renovación, en que consta la obligación en cuestión, se colige con total claridad que, si bien el crédito fue otorgado y pagadero en moneda extranjera, corresponde a uno de carácter local. De la misma forma, se ha de tener presente que el mutuario o deudor, es una sociedad de responsabilidad limitada constituida en Chile, en tanto que el mutuante es un Banco con establecimiento en Chile; sobre este último aspecto, ha de destacarse que, constituye un hecho público y notorio que la Comisión para el Mercado Financiero distingue entre bancos con establecimiento en Chile, sucursales de bancos extranjeros y bancos estatales, situándose a la institución demandada en el primer grupo (https://www.cmfchile.cl/portal/principal/613 /w3-propertyvalue-29006.html).

Lo precedentemente expuesto lleva a descartar que el mutuo en cuestión pueda quedar comprendido en las letras a, c y d del artículo 5º, pues como se dijo, el crédito se pactó entre una sociedad nacional de responsabilidad limitada, la que concurrió como deudora, y una empresa bancaria que no puede ser calificada como extranjera, actuando esta última en calidad de acreedora. De la misma forma, se ha de desechar que la operación de que se conoce pueda quedar comprendida en la letra b) de la norma en análisis, en atención a que, no sólo no se estableció que el crédito se haya otorgado para operaciones de comercio exterior, sino que –además en el pagaré acompañado al proceso expresamente se consignó que el crédito era de libre de disponibilidad”.

Además, se considera: “Que, desechada la posibilidad de entender incluido el crédito cuestionado en artículo 5º de la Ley Nº 18.010, se impone establecer -contrariamente a lo razonado en la sentencia impugnada- que en el caso, sí existía límite a los intereses que las partes podían pactar.

Corrobora lo concluido, lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 6 de la Ley, en tanto sanciona que: “Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Comisión para el Mercado

Financiero determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones”. En efecto, tal precepto en primer término, nos proporciona un concepto acerca de lo que debemos entender por interés corriente, definiéndolo como: “El promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile”, añadiendo que sólo se consideraran las operaciones realizadas en el país, excluyendo las comprendidas en el artículo 5 de la Ley.

En segundo lugar, entrega a la Comisión para el Mercado Financiero la determinación del mencionado interés, encomendándosele distinguir entre “operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables” y “en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables….”, lo cual exige concluir que la correspondiente Comisión debe considerar al momento de fijar el interés corriente no sólo los créditos expresados en moneda extranjera, sino también los pactados en monedas extranjeras.

De consiguiente, resulta evidente que si la Comisión puede distinguir, al clasificar los intereses corrientes, entre los que recaen sobre monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas, es precisamente porque en ambas -en tanto no se encuentren en alguna hipótesis de excepción- rige el concepto de interés corriente y, por tanto, la limitación establecida en tal convención”.

El fallo continúa: “Que, es posible advertir que la distinción -recién aludida- entre operaciones expresadas en moneda extranjera y otorgadas en ella, es replicada en su título II, particularmente en el artículo 20; efectivamente, su inciso primero refiere a las obligaciones expresadas en monedas extranjera, sancionando que: “…serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago….”, lo transcrito, importa descartar que la obligación objeto de la litis pueda ser comprendida entre aquellas, pues en tal inciso se alude a obligaciones que sólo son expresadas en moneda extranjera y que deben ser solucionadas en moneda nacional.

Luego, el inciso segundo determina que: “Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización”; hipótesis que precisamente debe ser asociada a operaciones en moneda extranjera, a que también alude el artículo 6, ya que no sólo son consignadas en moneda extranjera, sino que también deben ser pagadas en tal moneda. De lo expuesto se sigue que tanto el artículo 6 como el 20 de la Ley, hacen referencia a las operaciones “pactadas” en moneda extranjera y expresadas en ella, razón por la cual también se ha de desechar la interpretación relativa a que el crédito a que refiere el inciso 2º del artículo 20 de la Ley Nº 18.010, no esté comprendido en el artículo 6 de la misma ley”.

“Que, en consecuencia, tal como se desprende de lo razonado en los motivos precedentes, se aplicó improcedentemente el artículo 5 de la Ley 18.010, dejando –a su vez– de aplicar las reglas contempladas el artículo 6 de la misma Ley. Se debe tener presente que tales infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al estimar que la operación de dinero no se rige por el artículo 6 de la Ley , condujo a rechazo de la acción de disminución y restitución de intereses pagados en exceso”, concluye el fallo.

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