Corte Suprema confirma condena de oficial de Ejército (r) y conscripto por homicidio en Valdivia en 1973

11 marzo, 2024

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro y ex soldado conscripto, por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio simple de Domingo Pérez San Martín. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en la ciudad de Valdivia.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro y ex soldado conscripto, por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio simple de Domingo Pérez San Martín. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en la ciudad de Valdivia.

En fallo unánime (causa rol 65.463-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que condenó al capitán a la época de los hechos, Marco Augusto Aguirre Mendiboure y al entonces soldado conscripto Heraldo Celedonio Grandón Stuardo a 12 años de presidio, en calidad de autores del delito.

“Que, respecto de las casaciones sustanciales de los condenados Grandón Stuardo y Aguirre Mendiboure, como se desprende de la lectura de los recursos, en especial de sus petitorios, estos contiene peticiones subsidiarias, ya que, en primer término, se impetra la absolución de los recurrentes por no existir medios de prueba suficientes para acreditar sus calidades de autores en el delito de homicidio simple de Domingo Pérez San Martín y, luego, para el evento que tal alegación sea desestimada, solicitan se rebajen las penas impuestas por estimar que concurren circunstancias atenuantes”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha declarado improcedente la invocación de una causal de casación en el carácter de subsidiaria, y para el evento de no ser aceptada otra, ya que los requisitos formales del recurso de casación en el fondo, de derecho estricto, no se concilian con la formulación condicional de motivos que pudieran servirle de base (ver Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. III, p. 187, trece fallos en este sentido)”.

“Lo anterior, toda vez que el requisito de que las causales de casación deben ser ciertas y determinadas, no se satisface cuando se interponen como subsidiarias unas de otras, desde que en tales condiciones no sería el recurrente el que señalase determinadamente la ley infringida, sino que sería el Tribunal de Casación el que debería escoger entre ellas cuál es la que ha sido violada. (Repertorio, cit., p. 188)”, añade el fallo.

Para la Sala Penal: “(…) en atención a lo razonado precedentemente, no resulta posible admitir las infracciones de derecho alegadas por las defensas de los sentenciados Grandón Stuardo y Aguirre Mendiboure y, en consecuencia, sus recursos deberán ser rechazados en todas sus partes”.

En la sentencia de base, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre dio por establecidos los siguientes hechos: 
A. El día 28 de octubre del año 1973, en horas de la noche y vigente el toque de queda, concurre al domicilio de don Domingo Pérez San Martín, 39 años, viudo desde el día 28 de septiembre de 1973, cuidador de los terrenos donde se construiría las casas de los asociados al sindicato de la Empresa ‘Laminadora de Maderas’ de la ciudad de Valdivia, una patrulla militar con varios soldados conscriptos, entre los que se encontraba Heraldo Celedonio Grandón Stuardo, y que era dirigida por el capitán de Ejército Marco Aguirre Mendiboure.
B. Dichos militares ordenaron que el señor San Martín saliera de su hogar, para luego agredirlo en forma reiterada utilizando sus puños y las culatas de fusiles. Acto seguido, se retiraron sin socorrer a la víctima ni dar cuenta del hecho a la autoridad.
C. El malherido ingresó a su casa en estado agónico, donde fue recibido por sus hijos de 6, 10, 11 y 13 años de edad, quienes al día siguiente logran trasladarlo hasta el hospital.
D. No obstante la ayuda médica, el señor Domingo Pérez San Martín fallece pocas horas más tarde, a las 11:30 horas del día 29 de octubre de 1973 en el Hospital John Kennedy de Valdivia, por compresión encefálica por un hematoma traumático extra plural-traumatismo torácico complicado, producto de las múltiples lesiones; los cuatro menores quedaron huérfanos, ya que habían perdido a su madre hacía solo un mes.
E. Los actos referidos no fueron ejecutados en cumplimiento de un deber, de una orden legal previa o por legítima defensa, por lo que carecen de toda justificación”.

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