Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en Coquimbo

22 diciembre, 2023

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Paola Andrea Rojas Pastén a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, accesorias legales y el pago de una multa de 40 UTM, en calidad de autora del delito de tráfico de estupefacientes. Ilícito cometido en julio del año pasado, en la comuna de Coquimbo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Paola Andrea Rojas Pastén a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, accesorias legales y el pago de una multa de 40 UTM, en calidad de autora del delito de tráfico de estupefacientes. Ilícito cometido en julio del año pasado, en la comuna de Coquimbo.

En fallo unánime (causa rol 161.814-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales– descartó infracción a la garantía fundamental al debido proceso y el derecho a no autoincriminación, alegadas por la defensa.

“Que, entrando al análisis de la causal principal invocada en el recurso, basta para desechar este alegato, la circunstancia que el eventual vicio que se reclama, afectó a una persona distinta de la imputada, la coacusada Nathaly Torres Pastén, quien no formuló cuestionamiento alguno a la actuación sino que, muy por el contrario, no recurrió en contra de la sentencia que también la condenó como autora del delito de tráfico, por lo que este tribunal no logra visualizar su concreta y determinante repercusión y afectación en los derechos de la enjuiciada recurrente”, plantea el fallo.

“El recurso de nulidad, como todo medio de impugnación de resoluciones judiciales, exige la existencia de agravio, esto es, un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, el que necesariamente debe afectar de manera directa a la recurrente, en la especie, vulnerando las garantías constitucionales que alude”, añade.

La resolución agrega que: “Dicho lo anterior, no es posible dar por afectadas las garantías del debido proceso cuando quienes tienen la titularidad y sí podrían alegar alguna perturbación en tal sentido, no han recurrido alegando la afectación de sus derechos fundamentales”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente establecer que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena no ha incurrido en los reproches denunciados, desde que ha permitido a las acusadas manifestar libremente lo que creyeren conveniente respecto de la acusación formulada en su contra, ciñéndose a lo estatuido en los artículos 98 y 326 del Código Procesal Penal, luego de haber sido informadas de sus derechos y en presencia de su abogado defensor; no resultando aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 302 del mismo Código, que establece la facultad de los testigos citados a declarar en el juicio oral y, por tanto, obligados a prestar declaración, a no hacerlo por los motivos personales que el referido precepto establece”.

“Por el contrario –ahonda–, el Código Procesal Penal reconoce al acusado, en tanto sujeto del proceso, un catálogo de facultades, derechos y garantías procesales desde el momento mismo en que se le atribuye participación en un hecho ilícito, posición que proviene de la consideración estricta del principio de presunción de inocencia. Entre ellos, y en lo que importa a los cuestionamientos planteados en el recurso, se encuentra el derecho a guardar silencio (art. 93 letra g) del Código Procesal Penal); el de renunciar a este derecho de manera libre y previamente informado (artículos 93 letra h), 135 y 195 del mismo Código); a declarar en presencia de su abogado defensor (artículos 91, 95 letra b) y 195, entre otros); a no prestar juramento de decir verdad y que su declaración solo sea entendida como un medio de defensa (art. 98 del mismo Código), todas garantías cuyo ejercicio no fueron objeto de reproches en el recurso”.

“Que, en consecuencia, la infracción de garantías fundamentales denunciada como sustento de la causal principal de nulidad, no concurre en la especie, ya porque las trasgresiones alegadas no son sustanciales, sea porque no es sujeto del agravio o porque las mismas no se han configurado en la especie, por lo que esta sección del recurso será desestimada”, afirma.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo referido a la causal subsidiaria hecha valer, resulta útil tener en consideración que la ley exige respecto del examen de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales que los tribunales asienten ciertos hechos y expresen los medios que sustentan esas determinaciones fácticas, ya que la motivación de la sentencia legitima la función jurisdiccional y permite conocerla no solo al acusado sino a todos los intervinientes en el proceso criminal. Este proceso, entonces, supone exponer razones, formular interpretaciones y explicar tomas de posición sobre las tesis que sustentan las partes en el juicio, plasmando en la decisión el convencimiento alcanzado y el razonamiento que respalda la convicción adoptada”.

“Así, entonces, revisada la sentencia atacada para los efectos de tutelar la satisfacción de los mandatos descritos precedentemente, resulta forzoso concluir que no son efectivos los defectos que postula el recurso, pues aquella cumple con todas las exigencias antes referidas: el tribunal recurre a la prueba rendida y expone todas las reflexiones que condujeron a los jueces inequívocamente al establecimiento del delito y a la participación que se atribuye a la acusada, motivaciones que se explayan sobre los medios de prueba ofrecidos, incluidos los de la defensa de Rojas Pastén, los que fueron apreciados por la judicatura en la forma y dentro de los límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo que lo expresado para dar valor a los testimonios y demás pruebas presentadas en la audiencia del juicio no se traduce, en modo alguno, en una contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues el fallo aporta sus motivos y expresa con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión”, detalla la resolución.

“Que tal desenlace –prosigue– encuentra su sustento en la lectura de los motivos Octavo y Noveno del fallo, que da cuenta de la tesis del tribunal sobre la forma de ocurrencia de los hechos, y las razones para atribuir a la encartada Rojas Pastén participación en calidad de autora del ilícito, toda vez que lo expuesto en tales motivos da cuenta tanto de los presupuestos de hecho como de las conclusiones normativas de los sentenciadores y que sustentan el rechazo de la tesis de la defensa, haciéndose cargo en el motivo Undécimo de los medios de prueba aportados por defensa y los fundamentos para restarle valor probatorio”.

Que, a mayor abundamiento, la circunstancia que el inmueble registrado donde se encontró la sustancia ilícita incautada no corresponda al domicilio de la recurrente, no es una consideración jurídico-penal relevante que conduzca a descartar la participación de esta enjuiciada en los hechos objetos del proceso, puesto que el delito de tráfico ilícito de drogas, en tanto delito de posesión, exige para su ocurrencia la ejecución de alguna de las conductas descritas en el artículo 3° de la Ley N°20.000, todas las que suponen que el sujeto tenga la sustancia ilícita bajo su esfera de resguardo o control en términos tales que pueda disponer de ella, como se acreditó en la especie, al haberse concluido que Rojas Pastén poseía y guardaba en ese domicilio la sustancia ilícita incautada, circunstancia que satisface a cabalidad el elemento objetivo del tipo penal en examen, aun cuando se pueda dar por cierto que ese inmueble no era su domicilio, alegación que, en todo caso, no fue tenida por acreditada en la sentencia: la ley sanciona los actos ejecutivos en los que incurrió la imputada y no la titularidad del dominio del lugar donde tales actos se realizaron”, aclara.

“Por lo expresado, en lo que se refiere a esta causal, el recurso también será rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Paola Andrea Rojas Pastén, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, en la RIT N° 252-2022, RUC N° 2200079329-2, de cuatro de julio de dos mil veintitrés, y el juicio oral que le antecedió, los que, por ende, no son nulos”.

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