Corte Suprema rechaza solicitud de registro de marca de inmobiliaria por similitud con signo preexistente

1 febrero, 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Inmobiliaria Quilicura Vespucio SpA, en contra de la sentencia que rechazó solicitud de registro de la marca mixta “Portal Lo Campino” por similitud gráfica y fonética con signo registrado.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, Rodrigo Biel, Raúl Mera, Miguel Vázquez y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó error de derecho en la resolución que rechazó la marca.

“Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, el recurrente, señala que en este tipo de procedimientos de conformidad al artículo 16 de la ley del ramo, la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero sin desarrollar específicamente y adecuadamente que principio de la misma se ve afectado, por lo que en consecuencia no ha explicitado qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, limitándose en su libelo a expresar, genérica y vagamente, que no se examinan los argumentos planteados por su parte de conformidad a la sana crítica, sin entrar a desarrollar los principios amagados, sino que básicamente lo que hace es cuestionar la valoración de la prueba aportada por su parte y su disconformidad con lo resuelto; lo que de suyo, no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

“Que como lo ha dicho antes esta Corte –continúa–, cuando ‘el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen’, lo que tampoco ocurre en la especie, ‘ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación’ (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020)”.

Para el máximo tribunal: “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, esto es, básicamente que los consumidores entre las semejanzas gráficas y fonéticas de la marca pedida y del signo fundante del rechazo, llevarán a error o confusión a los consumidores, premisas fácticas que claramente se encuadran y subsumen en las causales de irregistrabilidad de las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, motivo por el cual igualmente debe desecharse la errada aplicación de los dos literales de este último precepto, así como la errónea aplicación o interpretación del artículo 19 de la ley del ramo”.

“Que habiéndose dilucidado que no se cometió un error de derecho al fijar los hechos que se tuvieron por probados, ni tampoco al estimar la subsunción de los mismos en las causales del artículo 20 letras f) y h), de la ley del ramo”, concluye.

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