Caso Basura: Corte Suprema rechaza recursos de queja y confirma absolución en arista Colina

20 diciembre, 2019

La Corte Suprema rechazó los recursos de queja presentado por el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en contra de la sentencia que rechazó recurso de nulidad y confirmó la resolución de primer grado que decretó la absolución de los acusados por fraude al fisco y malversación de caudales públicos, en el denominado caso Basura, arista Colina.

En fallo unánime (causa rol 20.397-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó falta o abuso grave en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

«Que, para resolver adecuadamente lo planteado en ambos recursos de queja, cabe considerar, primero, que sobre la competencia y facultad del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal para declarar la ilicitud de los medios de prueba rendidos ante él, respecto de los que previamente se concluyó lo contrario por el Juzgado de Garantía en la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, se trata de una materia discutida entre los autores así como en la jurisprudencia nacional hasta el día de hoy», advierte el fallo.

Resolución que agrega: «Así, Julián López niega la posibilidad de que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, respecto de la prueba que éste estime ilícita, pueda negar su rendición si está incluida en el auto de apertura o su valoración en la sentencia (Horvitz M. y López, J. Derecho procesal penal chileno, T. II, Ed. Jurídica, 2004, 1a ed., 2004, pp.197-204). En la misma línea, Raúl Tavolari (‘Informe en derecho: del debate sobre la licitud de la prueba y su exclusión por parte del tribunal de juicio oral y procedencia legal de consignar en la sentencia de juicio oral las decisiones relevantes adoptadas en la audiencia’, en Boletín del Ministerio Público, Nº 14, pp. 151-160) y Jorge Cortés-Monroy (‘La ‘valoración negativa’ como exclusión de la prueba ilícita en el juicio oral’, Revista Ius et Praxis, vol. 24, Nº1, 2018, pp. 661–692)».

«Una postura diversa –continúa– sostiene Héctor Hernández, quien no acepta que el tribunal de juicio oral se encuentre obligado a dictar sentencia con fundamento en prueba ilícita (‘La exclusión de la prueba ilícita en el nuevo proceso penal chileno’, en Colección de investigaciones jurídicas, Escuela de Derecho Universidad Alberto Hurtado, 2005, p.90.). En la misma dirección, Awad, Contreras y Schürmann (Revista de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez, N° 3, 2013, sección Proceso Penal). Esta misma Corte se ha pronunciado favorablemente en relación a esta segunda tesis en diversos pronunciamientos, sólo a modo ejemplar, Rol Nº 1496-03, 5 de junio de 2003; Rol N° 3570-06, 20 de septiembre de 2006; Rol N° 1435-12, 23 de mayo de 2012; y, Rol N° 44457-17, 30 de enero de 2018 y, desde luego, no puede desconocerse que actualmente la mayor parte de nuestros Tribunales de Juicio Oral en lo Penal admiten la posibilidad de resolver en la sentencia la ilicitud de prueba incluida en el auto de apertura y rendida en el juicio, si fuera el caso».

«(…) situados en este contexto, no cabe por esta vía, la queja disciplinaria, zanjar esta ardua discusión doctrinal, afirmando que quien resuelve en forma contraria a aquella postulada por los quejosos -los jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Colina-, o avala esa resolución -en el caso de los recurridos-, comete una falta o abuso grave», sostiene el fallo.

«Eso es así, porque, como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte, el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales concretas pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho, mas no tiene por finalidad, como parecen creerlo los quejosos, unificar o rectificar con carácter general, la interpretación que efectúan los tribunales respecto de determinadas materias de orden legal, para lo cual el legislador ha previsto otros recursos y procedimientos jurisdiccionales», explica.

«En razón de lo anterior es que se ha declarado improcedente el recurso de queja deducido contra determinados jueces, ‘si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver’ (CS, 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. LVII, 2ª parte, s. 3ª, p. 123)», añade la resolución.

«Concordantemente, se resolvió luego que ‘aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias y para dar admisión al recurso de queja’ (CS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes, N° 16, p. 5 y CS, 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. LXI, s. 3ª, p. 66)», releva.

Asimismo, para la Corte Suprema: «(…) cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ‘grave’, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica (SCS, Rol Nº 22109-19, 6 de noviembre de 2019)».

«Que, ahora, bien, ¿qué exige entonces el legislador a los jueces respecto de aquella prueba declarada ilícita por el tribunal del juicio que, por ende, no incide en el razonamiento desarrollado para el establecimiento de los hechos fundantes de la sentencia? La solución la aporta el mismo referido inciso segundo del artículo 297, al señalar que el tribunal debe ‘hacerse cargo’ incluso de la prueba producida ‘que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo’. En otros términos, tratándose de la prueba despreciada por los sentenciadores para establecer los hechos, sea porque un testigo es mendaz o interesado, o no consta la autenticidad, origen o data de un documento, o porque la prueba es ilícita, el deber de los jueces, ‘en tal caso’, es indicar las razones que se hubieren tenido en cuenta para desestimar esa prueba producida en el juicio, lo que se concreta, en el supuesto que nos interesa, en justificar porqué se tachó de ilícita esa prueba», aclara el fallo.

Además, establece que (…) la denominación que se le atribuya al razonamiento descrito arriba en relación a la prueba declarada ilícita por el Tribunal Oral, sea ‘valoración’, ‘valoración negativa’, ‘exclusión en sede de valoración’, u otra usada por la jurisprudencia y los autores, resulta irrelevante, siendo lo único trascendente aquí, verificar el cumplimiento del señalado mandato legal de fundamentación en lo relativo a la prueba desestimada por ilicitud».

Para el máximo tribunal: «En la especie, dicho mandato fue cumplido a cabalidad por el fallo del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Colina, como se lee en el considerando 12° de su fallo arriba extractado, en el cual se expresan las razones para atribuir ilicitud al origen de la copia del sumario administrativo en cuestión y, por ende, desestimarlo para establecer los hechos de la acusación, motivo por el cual no puede calificarse como falta o abuso el que los jueces recurridos no hayan dado lugar a los recursos de nulidad formulados por los ahora quejosos basados en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por estimar éstos que la sentencia dictada por aquel tribunal no satisface los requisitos que prescriben los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, advirtiéndose, en verdad, sólo una legítima diferencia de los quejosos respecto del fondo de la decisión adoptada por los jueces del tribunal oral para así haberlo decidido, asunto que escapa a los alcances del presente recurso».

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