Corte Suprema condena al fisco a pagar indemnización por negligente tratamiento médico de interno de Gendarmería

3 marzo, 2020
La Corte Suprema condenó al Fisco a pagar una indemnización de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) por falta de servicio en el tratamiento de una herida de bala al interior de un recinto de Gendarmería de Chile.
En el fallo  (rol 15.067-2019) la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Mario Gómez, Jorge Zepeda y el abogado (i) Pedro Pierry- estableció la responsabilidad de Gendarmeria de Chile al no otorgar tratamiento adecuado a un interno en prisión preventiva pues no recibió la atención pertinente para curar diariamente la lesión que afectaba su pierna derecha, todo lo cual derivó en la amputación de la misma.
«Que, ahora bien, es necesario también destacar que la normativa que regula las funciones del servicio de Gendarmería de Chile, ordena que éste es responsable no sólo de la vigilancia de los internos sino que, además,debe velar por la integridad física de las personas que se encuentran privadas de libertad. En efecto, el artículo 1° del Decreto Ley N° 2859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, dispone: «Gendarmería de Chile es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley».
Por su parte el artículo 3 señala que «Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos» y en su letra e) «Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales».
El Reglamento de Establecimientos Penitenciarios establece en su artículo 1° como fin primordial de la actividad penitenciaria el velar por la atención, custodia y asistencia de los detenidos sujetos a prisión preventiva y condenados. El artículo 6° inciso 3 del señalado cuerpo reglamentario establece que «la Administración  Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos»; y a su turno el artículo 10 establece entre los principios conforme a los cuales se organizarán los  establecimientos penitenciarios, en su letra c) «La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y formación profesional, en condiciones que se
asemejen en lo posible a las de la vida libre». Por su parte, en el Párrafo 2° del Título III, que trata en particular «de la atención médica de los internos»,  artículo 34; dispone que los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento penitenciario, y el artículo 35 establece que excepcionalmente el Director Regional de Gendarmería podrá autorizar la internación de penados en establecimientos hospitalarios, en casos graves que requieran con urgencia atención o cuidados médicos especializados que no se pueden otorgar en la unidad médica del establecimiento penitenciario o cuando el penado requiera atenciones que, sin revestir el carácter de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento», dice la sentencia.
Agrega: «Que, por consiguiente, queda establecido en forma palmaria que Gendarmería de Chile, no observó debidamente con la obligación que le asistía de resguardar la integridad física y asistir convenientemente al interno antes indicado, al no proporcionarle las curaciones médicas diarias que requería y que, necesariamente, contribuyeron a la amputación su extremidad inferior derecha. La normativa es clara en el sentido de que Gendarmería debe realizar todas las acciones tendientes a evitar que ocurran estos sucesos, desde que, la obligación de Gendarmería de velar por la integridad física, por la salud del interno, como le ha sido impuesto por las normas legales y reglamentarias que rigen a dicho Servicio. Desde luego tal derecho no importa que necesariamente debiera egresar sano, sino que, Gendarmería le debió procurar todas las atenciones y cuidados posibles que su condición requería, situación que conforme a lo expuesto no ocurrió.», dice el fallo.
Además se considera: «finalmente, la falta de servicio establecida, se corresponde con el incumplimiento de los deberes que le entrega la ley y el reglamento a Gendarmería respecto de las personas privadas de libertad por decisión judicial que se encuentran a su cargo. En el caso de autos, atendida la envergadura de la herida del demandante y las complicaciones que de ellas naturalmente emanan, se reconoce de manera lógica la necesidad de recibir curaciones diarias -y como además así fue prescrito-. Pese a ello, de la prueba rendida no es posible determinar la existencia de esa periodicidad, es más, expresamente la ficha clínica señala que éstas se efectuaron día por medio en el Hospital Penal o simplemente no se realizaron en los centros de detención, desde que el demandado no acreditó su cumplimiento, siendo de su cargo hacerlo. Si bien la falta de servicio corresponde acreditarla al demandante, la ausencia de fichas clínicas o la deficiencia de las mismas, alteran la carga de la prueba, pudiendo presumirse válidamente que al no consignarse la realización de las curaciones prescritas, ellas no fueron realizadas o al menos no lo fueron con la periodicidad indicada. En definitiva, Gendarmería de Chile ha omitido dar cumplimiento a sus obligaciones establecidas tanto en el Decreto Ley N° 2859 como en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, conforme a las cuales es  deber primordial del servicio tanto vigilar a los internos como velar por su integridad física»
La setencia también tuvo en cuenta:  «en consecuencia, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, ello conforme a lo expresamente señalado en el artículo 2° del Reglamento Penitenciario, que señala que en el ejercicio de la actividad penitenciaria el interno se encuentra en una relación de derecho público respecto del Estado. Que, conforme a lo anterior, cabe considerar que la acción que cupo en estos autos a la Administración configura la falta de servicio, establecida como factor de imputación por el legislador»

En el fallo la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Mario Gómez, Jorge Zepeda y el abogado (i) Pedro Pierry- estableció la responsabilidad de Gendarmeria de Chile al no otorgar tratamiento adecuado a un interno en prisión preventiva pues no recibió la atención pertinente para curar diariamente la lesión que afectaba su pierna derecha, todo lo cual derivó en la amputación de la misma.

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