Corte Suprema rechaza recurso de nulidad contra fallo por incendio, robo y porte de armas y municiones en Lautaro

17 abril, 2020

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Daniel Domingo Canío Tralcal a las penas efectivas de 7 años, 5 años y un día de presidio, 3 años y un día y 541 días de presidio, en calidad de autor de los delitos de incendio reiterado, robo con intimidación, porte ilegal de arma de fuego y porte ilegal de municiones, respectivamente. Ilícitos perpetrados el 1 de octubre de 2018, en fundo de la comuna de Lautaro.

En fallo unánime (causa rol 14.771-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y la abogada (i) María Cristina Gajardo– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que condenó al recurrente considerando, entre otros antecedentes, el testimonio de testigos reservados.

«Que, a las reflexiones anteriores, que esta Corte comparte, cabe agregar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, de 29 de mayo de 2014, en la que se ampara el reclamo en estudio, como expresamente reconoce en su motivo 243°), ‘El deber estatal de garantizar los derechos a la vida y la integridad, la libertad y la seguridad personales de quienes declaran en el proceso penal puede justificar la adopción de medidas de protección‘ y, por consiguiente, no descarta toda medida adoptada con esa finalidad, como las que trata el artículo 308 del Código Procesal Penal y, de esa manera, en dicho fallo se analiza si las medidas de protección adoptadas en el caso concreto conllevan una violación del derecho de la defensa de interrogar los testigos, análisis al que se abocará ahora esta Corte siguiendo los mismos criterios orientadores que la Corte Interamericana propone», sostiene el fallo.

La resolución agrega: «Como se señala en el motivo 245°) del citado pronunciamiento, se debe considerar si las medidas de protección de testigos se adoptaron sujetas a control judicial, cuestión que no parece controvertida en este caso, desde que la identificación por sus iniciales -y su RUT- se efectuó ya en la acusación al ofrecer la prueba, quedando entonces desde la audiencia de preparación de juicio oral sometida a la supervisión y control judicial, lo mismo cabe decir de la declaración de los testigos tras un biombo que se realiza ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no obstante lo cual la defensa, como lo hizo ver en sus alegatos el Ministerio y los querellantes -sin ser discutido en la réplica por el recurrente-, nunca cuestionó esa forma de ofrecer la prueba o esa forma de rendirla».

«También expresa la Corte Interamericana que la medida de protección debe fundarse en los principios de necesidad y proporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una medida excepcional y verificando la existencia de una situación de riesgo para el testigo. Sin perjuicio que en el recurso no se cuestiona la falta de este extremo, la gravedad de los delitos imputados, los cuales, como es de público conocimiento, son reiterados en la zona en que viven o cumplen funciones los testigos, justifica adoptar medidas de protección en favor de éstos, las que en este caso fueron las indispensables -individualizarlos mediante sus iniciales y RUT en la acusación y uso de biombo al declarar- para evitar que el temor a represalias por parte del acusado, sus familiares, o los otros miembros del grupo que cometió estos delitos que no fue aprehendido, pudiera inhibirles de prestar su testimonio sin que, por otro lado, como se verá, se trate de medidas que hayan incidido de modo relevante en el derecho de defensa -elemento que según la Corte Interamericana igualmente debe ser ponderado- y, en particular, el derecho a interrogar a los testigos», añade.

Asimismo, el fallo considera lo que: «La Corte Interamericana indica, en el basamento 246°) que también debe tomarse en cuenta si en el caso concreto el Estado aseguró que ‘la afectación al derecho de defensa‘ de los imputados -con lo que reconoce que alguna afectación a ese derecho es tolerable- que se derivó de la utilización de la medida de protección estuvo suficientemente contrarrestada por medidas de contrapeso, estableciendo como ejemplo de éstas, las que se estudian a continuación».

«Primero, que la autoridad judicial conozca la identidad del testigo y tenga la posibilidad de observar su comportamiento durante el interrogatorio con el objeto de que pueda formar su propia impresión sobre la confiabilidad del testigo y de su declaración. Este aspecto no ha sido desconocido por el recurrente y, como explicaron sus contrapartes ante esta Corte, sin que ello fuera objetado por aquél en su réplica, el biombo que se utilizó en el juicio oral sólo impidió que el acusado viera el rostro de los testigos, pero los jueces, así como el defensor, pudieron observarlos y el último interrogarlo, directamente.

Segundo, que se conceda a la defensa una amplia oportunidad de interrogar directamente al testigo en alguna de las etapas del proceso, sobre cuestiones que no estén relacionadas con su identidad o paradero actual, con el objeto de que la defensa pueda apreciar el comportamiento del testigo bajo interrogatorio, de modo que pueda desacreditarlo o, por lo menos, plantear dudas sobre la confiabilidad de su declaración. Esta exigencia, como ya se mencionó, se respetó según se expuso en los alegatos, lo que no fue objeto de disputa por el recurrente en su réplica», detalla la resolución.
«A mayor abundamiento, en este caso, como aparece de la misma relación de los hechos de la acusación, los testigos dubitados corresponden a trabajadores de las empresas afectadas o que operaban los camiones siniestrados, antecedente suficiente para permitir preparar su contraexamen en el juicio oral, sobre todo considerando que, como lo expusieron el Fiscal y los querellantes en sus alegatos -no discutido en la réplica por el recurrente-, dichos testigos declararon durante la investigación, donde sí se consigna su nombre completo, y las actas respectivas pudieron ser examinadas por el defensor», consigna.
«(…) finalmente –continúa–, la Corte Interamericana explica en el considerando 247°) que, incluso cuando se hayan adoptado medidas de contrapeso que parecen suficientes, la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada. En el caso sub judice, como se observa de una atenta lectura íntegra del fallo, así como del motivo décimo del fallo impugnado relativo a la participación del acusado, ésta se establece en base a un conjunto de pruebas, que incluye la declaración de funcionarios policiales aprehensores, peritos que deponen sobre los distintos informes científicos elaborados durante la investigación, y otros diversos medios, amén de los dichos de los testigos en que se basa la protesta del recurrente».
Para la Corte Suprema: «En definitiva, no siendo ilegítima la adopción de medidas de protección en favor de los testigos, en este caso al adoptarlas se han cumplido las exigencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece como condiciones de legitimidad para ellas, sin que el recurrente, en su libelo o en su alegato, fundamentara lo contrario. Es más, el arbitrio no explica de manera alguna de qué modo concreto el derecho de defensa del acusado se vio desmejorado por las medidas de protección ya comentadas, apareciendo como una alegación que no expresa ningún agravio real y concreto, motivos suficientes para que este motivo de esta causal no pueda ser acogido».
«(…) sobre las restantes alegaciones que conforman esta causal, en primer término, no se ha acreditado que efectivamente no haya existido en los registros de la investigación antecedente alguno sobre el supuesto reconocimiento de unas botas y una escopeta, pues el Ministerio Público y los querellantes en sus alegatos sostienen que esa diligencia fue consignada en un parte policial, en las declaraciones de los testigos ante el Ministerio Público y en un informe policial que detalla los testigos que hacen ese reconocimiento, todo lo cual, otra vez, ni siquiera fue rebatido por el recurrente en su réplica. Todavía más, el mismo recurrente indirectamente acepta que existía este registro que en su libelo desconoce, pues al fundamentar en sus alegatos la causal de nulidad que se analizará a continuación, reprocha que el fiscal haya leído en la réplica de sus alegatos de clausura del juicio oral el parte policial donde se consigna la diligencia de reconocimiento, lo que el fiscal habría realizado con el objeto de contrarrestar el reclamo de su parte por la omisión de su registro», afirma la resolución.
«La alegación de que el arma no fue debidamente sellada y que no se consignó la hora de su supuesto levantamiento debe igualmente ser desechada, al no explicitar el recurso cómo ello afecta sustancialmente el derecho de defensa del acusado, sin perjuicio que esos aparentes defectos no obstan para que ese objeto sea incorporado como medio de prueba al juicio, quedando entregado a los jueces ponderar el peso que el mismo objeto, así como las pericias que en torno a él se realicen, no obstante dichas deficiencias, tendrá en el establecimiento de los hechos y la participación, al sopesar el conjunto de la prueba rendida, tal como se observa ocurrió en el acápite d) del considerando undécimo del fallo en examen.
En base a lo dicho, esta causal también se rechazará», concluye.
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